SAP Girona 190/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:807
Número de Recurso68/2005
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 68/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 359/2003

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 190/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a once de Mayo de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 68/2005 , en el que ha sido parte apelante D.Juan, Patricia, Sofía, Marí Jose y María Teresa, representados por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigidos por la Letrada Dª. ANGELS BUXÓ RODRÍGUEZ ; y como parte apelada Dª. Encarna, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN RUBIO MONTELLS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes , en los autos nº 359/2003 , seguidos a instancias de D. Juan i altres, representado por la Procuradora Dª. DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección de la Letrada Dª. ANGELS BUXÓ RODRÍGUEZ , contra Dª. Encarna, representada por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES, bajo la dirección del Letrado D. JOAN RUBIO MONTELLS , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan, Patricia, Sofía, Marí Jose y María Teresa, Eduardo contra Encarna debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 18.08.04, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Juan, DÑA. Patricia, DÑA. Marí Jose, DÑA. Sofía, DÑA. Encarna y DÑA. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes de 18 de agosto de 2.004, en la que se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por dichos recurrentes contra DÑA. Encarna y DÑA. Celestina, en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando que son dueños de las viviendas sitas en los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Blanes y como dueños de tales viviendas también lo son de un patio común por el cual tienen acceso a sus propiedades y desde la referida calle, habiendo procedido las demandadas a la realización de obras consistentes en la apertura de una ventana que da a dicho patio común.

La parte demandada se opuso a la acción ejercitada alegando en síntesis que el referido patio común no es tal, sino que es la C/ DIRECCION000, de dominio público y, por lo tanto, es posible realizar aberturas o ventanas que den a tal calle. Y la sentencia desestima la demanda argumentado que para poder ser estimada la acción negatoria es preciso que como presupuesto previo quede plenamente probada la titularidad sobre el elemento objeto de afectación por la servidumbre que se niega, lo cual no se ha producido en el presente caso.

TERCERO

Se empieza argumentando que según el Juez de instancia no ha quedado acreditada la propiedad de la pared y del terreno en cuestión, por lo que se desestima la demandad por considerar que este no es el procedimiento adecuado para discutir la propiedad, sin embargo, su propiedad no ha sido nunca objeto del pleito y en el mismo no se ejerce ninguna acción reivindicatoria, sino que la acción ejercitada es la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Sin embargo, aunque ello es cierto y no podía ser de otro modo, pues la acción negatoria es incompatible con la acción reivindicatoria (artículo 2.4 de la Ley de Inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad) es claro que el ejercicio de la acción negatoria tiene como presupuesto que el accionante sea el propietario de la finca afectada o sea titular de un derecho real (usufructo) que le dé derecho a poder ejercer la acción frente a perturbaciones de terceros, pues, a sensu contrario, para poder estimar que estos están realizando perturbaciones ilegítimas es preciso que tal perturbación afecte al titular de otro bien inmueble, de tal forma que si ello no es así, por ejemplo, por que se realice una apertura de una ventana sobre el dominio público, es claro que no existiría perturbación ilegitima, por mucho que al tercero le pudiera afectar. Y así se desprende del artículo 2.1 de la citada Ley cuando dispone que "la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del...

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