SAP Cáceres 295/2002, 13 de Diciembre de 2002
Ponente | JACINTO RIERA MATEOS |
ECLI | ES:APCC:2002:1041 |
Número de Recurso | 322/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 295/2002 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 295/02
PRESIDENTE:
Iltma. Sra. Dñª. MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Iltmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS
ROLLO N° 0322/02 AUTOS N° 332/01
TIPO DE PROCEDIMIENTO: ordinario
SOBRE: Acción negativa servidumbre, luces y vistas
JUZGADO: 1ª Instancia N° 3 de Plasencia
En la Ciudad de Cáceres, a trece de Diciembre de dos mil dos.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de D./Dñª. Jesús Manuel , que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dña. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, contra D./Dñª. D. Íñigo , que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dñª. Mª. Victoria Hornero Rodriguez, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
Que por el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 de Plasencia en los autos núm. 332/01, se ha dictado sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dñª. Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Íñigo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO aldemandado de la pretensión deducida en su contra y todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas.
Contra la anterior resolución y por la parte demandante, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día diez de diciembre de dos mil dos, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
Que en la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D./Dñª. JACINTO RIERA MATEOS.
El Juzgado de primera instancia absolvió al demandado de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que había entablado la actora. Ante esta resolución apela el demandante discrepando de la valoración de la prueba e insistiendo en su titularidad sobre la finca que soporta la servidumbre de luces y vistas, siendo trascendente para acreditar su propiedad el documento suscrito en 1959 que hace referencia a un muro medianero delimitador de las propiedades. Por ello pide la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La acción ejercitada tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En la acción negatoria, el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no solo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo a los principios generales de la carga de la prueba (art. 217 L.E.C.). El actor solo tiene que probar su derecho de propiedad, lo que en este caso ha acreditado suficientemente, correspondiendo a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de la servidumbre, dada la presunción de libertad de fundos (art. 348 C.Civil).
Conviene recordar que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva de derechos y no puede convalidar las situaciones de titularidad inexistentes en que aquella se apoya; solo establece una presunción "iuris tantum" (art. 38 de la Ley Hipotecaria) susceptible de destrucción por prueba en contrario. La inscripción en el Registro de la Propiedad no es modo de adquirir un Título que justifique el dominio, sino solo corroboración y garantía del que se origina, lo cual supone la existencia de uno legítimo.
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