SAP Madrid 14/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2005:10194
Número de Recurso279/2004
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00014/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 14

Rollo: RECURSO DE APELACION 279 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 237/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 279/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DIRECCION000 DE MADRID, representado por la Procurador Dª MARIA LUISA MARTINEZ PARRA; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Gabriel representado por la Procurador Dª MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER y como apelado impugnante DIRECCION001 DE MADRID, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; sobre acción denegatoria de servidumbre, obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que no apreciando la excepción opuesta por la demandada DIRECCION001 de Madrid, y entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Parra que actúa en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la DIRECCION001 y D. Gabriel, a los que se absuelve libremente declarando que ya existían dos ventanas por lo que estaba ya constituida con el deber de tolerar de la actora que era predio sirviente de servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, sin que las ventanas anteriores se haya probado que fueran huecos de ventilación a la altura de la carreras, sino dos ventanas de similares dimensiones, pudiendo apreciarse una ligera agravación de la servidumbre por la nueva construcción únicamente en cuanto a la recepción de luces por lo que es procedente no acordar la imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo una de ellas e impugnó la sentencia la codemandada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa gira en torno a la utilización de material traslúcido y al establecimiento de una nueva servidumbre de luces y vistas o su alteración o modificación gravosa para el predio sirviente.

En lo referente a la primera cuestión, la pericial judicial practicada deja claro que en la vivienda de D. Gabriel se ha sustituido el muro de fábrica tradicional por muro translúcido (folio 216). No se procede en la pericial judicial a la medición de la superficie total de ese muro translúcido, por lo que habrá que estar a las medidas que aparecen en el plano de la obra de rehabilitación (plano 4, folio 125), ratificado en prueba testifical por el arquitecto autor del mismo (folios 189 y 190), esto es, 2,35 mts de ancho y 1,82 mts de altura.

El material utilizado se trata de "fábrica de vidrio", configurado por baldosas de vidrio translúcido, con nervios de mortero armado (folio 214). La denominación comercial de este producto es vidrio armado tipo paves, y en el caso las piezas son rectangulares de 25 x 12 x 10 cm, aproximadamente (folio 214). El perito confirma que este material permite el paso de la luz y no permite la visión de formas nítidas, al tratarse de material translúcido, empleándose cuando se quiere conseguir ambos fines (iluminación y no visión transparente) [folio 214], preservando la intimidad pues las imágenes se verán altamente distorsionadas (folio 215).

Sobre este tipo de material, es doctrina del Tribunal Supremo la contenida en Sentencia de 16 de septiembre de 1997 [RJ 1997\6406], citada también por la STS de 19 de septiembre de 2003 [RJ 2003\6427], que recuerda que los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquéllos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.

Añade la meritada Sentencia que hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que «una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz». «Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre «iure propietatis» sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el «hueco tapado» por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social (artículo 3.º.1 del Código Civil)».

Continúa diciendo la sentencia que la jurisprudencia de esa Sala, desde una, ya clásica Sentencia de 17 febrero 1968 (RJ 1968\1112), ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La expresada sentencia tras reconocer que los «avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos» «permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio», mantiene que estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente.

Concluyen las SSTS de 16 de septiembre de 1997 [RJ 1997\6406], y 19 de septiembre de 2003 [RJ 2003\6427] diciendo que "de esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia (la de de 17 febrero 1968). En efecto: a) el «ornato» añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo...

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