SAP Valencia 96/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2008:1363
Número de Recurso639/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

96/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003718

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 639/2007- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001230/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Leonor

Procurador: ALBERTO MALLEA CATALA

Apelados: D. Silvio, DÑA. Marí Jose, D. Javier

D. David y D. Pedro Jesús

Procuradores : JAVIER ROLDAN GARCIA, PILAR MORENO OLMOS, MARGARITA SANCHIS MENDOZA

Mª TERESA DE ELENA SILLA

SENTENCIA Nº 96/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1230/2003, promovidos por DÑA. Leonor contra D.

Silvio, contra DÑA. Marí Jose, contra D. Javier y contra D. David y D. Pedro Jesús sobre "acción de responsabilidad por praxis médica", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leonor, representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado D. ALBERTO JAVIER ARA ORTIZ contra D. Silvio, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D.

GUILLERMO LLAGO NAVARRO, contra DÑA. Marí Jose, representado por el Procurador Dña. PILAR

MORENO OLMOS y asistido del Letrado D. VICENTE MARTINEZ FERRER, contra D. Javier representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. LUIS M. ROMERO VILLAFRANCA y contra D. David y D. Pedro Jesús, representado por el Procurador Dña. Mª TERESA DE

ELENA SILLA y asistido del Letrado D. JAVIER PERIS PERIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 13 de abril de 2007 en el Juicio Ordinario 1230/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto Mallea Catalá, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Leonor, contra D. Silvio, D. David, Dña. Marí Jose, D. Javier, y D. Pedro Jesús: I.- Debo absover y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. II.- Y debo condenar y condeno a la Sra. Leonor al pago de las costas originadas en esta instancia a los Srs. Silvio, David, Marí Jose, Javier y Pedro Jesús."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Leonor, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de D. Silvio, DÑA. Marí Jose, D. Javier y D.David y D. Pedro Jesús. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de enero de 2008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la reclamación 579.407,64 €.. formulada por la actora, contra los demandados por las responsabilidades derivadas de negligencia médica por el tratamiento recibido a consecuencia de la fractura de fémur, causada por la caída que tuvo en la playa de la Concha de Oropesa del Mar, el 27 de julio de 2002, estando en la actualidad diagnosticada de gran invalidez y necesitando la utilización de silla de ruedas. Habiéndose dictado sentencia desestimando la demanda al no apreciar infracción de la "lex artis", en los médicos ni culpa en los que efectuaron la rehabilitación. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) la primera intervención no se practicó en peligro inminente de muerte, ni se solicitó el consentimiento de la familia, el perito de esta parte hizo constar que había otras alternativas como la inmovilización del miembro, luego había un abanico de posibilidades a la intervención, por otro lado no había peligro inminente de muerte pues de la factura el 27 hasta el 30 transcurrieron tres días, tiempo mas que suficiente para informar al paciente; 2º) el rehabilitador Dr. David no efectuó seguimiento de la paciente, el pautar una serie de ejercicios sin atender la evolución de la paciente, cuando lo indicado es un seguimiento intenso de las evoluciones del paciente sin que tampoco conste el consentimiento informado; 3º) la intervención de la fisioterapeuta doña Marí Jose fue contraria a la "lex artis" le provoco el desgarro interno, no puso en conocimiento del rehabilitador que la paciente no mejoraba, la fisioterapeuta siguió con el tratamiento sin atender a estas circunstancias; 4º) la segunda intervención, realizada por los doctores Javier y Pedro Jesús se hizo sin consentimiento informado, aunque habían trascurrido 6 días desde el ingreso se calificó de alto riesgo para la paciente y con anestesia general, cuando existía otro tratamiento alternativo, lo que se omitió a la paciente y a su familia; 5º) la sentencia señala que había una patología de base tanto cardiaca como neuronal, la que quedo completamente invalidada con las declaraciones de los doctores Paulino y don Gerardo, el primero indico que no vio a la paciente ni mareada ni desorientada y sin signos evidentes de crisis cardiacas, mientras el segundo no tuvo en cuenta determinadas extremos haciendo conclusiones mas que aventuradas; 6º) si acudimos la Jurisprudencia debemos constatar que en este caso no se ha dado información ni se ha obtenido un consentimiento informado, téngase en cuenta que en el caso enjuiciado no había un riesgo vital, por lo que no opera ninguna de las exclusiones de la Ley de Sanidad al consentimiento informado.

SEGUNDO

En el recurso se ha incidido en dos elemento en primer lugar en la actuación negligente de los diversos médicos y profesionales de la medicina que intervinieron en la curación de la actora y en segundo lugar en la falta de un consentimiento informado. Si entramos a analizar en este fundamento la responsabilidad de los médicos, debe tenerse en consideración que la misma se incardina no tanto en el resultado curativo buscado y no logrado según el recurrente, ya que la ciencia médica como tal es inexacta, sino en el examen jurídico de los actos médicos, entendidos como aquellos que componen la actividad curativa que se desarrolló sobre la paciente, matizando que no estamos en el campo de una obligación de resultado en la medicina curativa, sino de un hacer, y dentro del concepto genérico de acto médico, se incluyen los: de prevención, de diagnóstico, de prescripción, de tratamiento y de rehabilitación. Entre nosotros para que el acto médico sea fuente de responsabilidad es necesaria la antijuridicidad, es decir que vaya contra el deber general impuesto por las normas esenciales de la profesión medica, es decir contrario a la "lex artís", entendida como la regla que mide una conducta médica...

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