SAP Barcelona, 29 de Abril de 2003

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2003:3580
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 359/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

2 Igualada, a instancia de D/Dª. Gloria y D. Adolfo , contra MAQUINARIA GUAL, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gloria y Adolfo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Gloria y Adolfo contra la empresa Maquinaria Gual SL, absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada

PRIMERO

Se insta demanda en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la finca denominada DIRECCION000 , con fundamento en la acción contemplada en el artículo 1902 del Código Civil.

SEGUNDO

Se desestima la demanda por el Juzgador a "quo" rechazando la excepción de litis-pendencia, estimando, por contra, la excepción de falta de ligitimación activa de los actores por entender que estos no gozan "prima facie" de la calidad de "masovers" de la finca DIRECCION000 , puesto que se halla pendiente de resolución definitiva el juicio de retracto seguido entre las mismas partes ahora litigantes por el cual se rechaza en 1ª Instancia la demanda por no ostentar los actores la condición de "masovers" o arrendatarios rústicos. Concluye en que no les asiste legitimación "ad causam" hasta que no recaiga resolución firme en el retracto arrendaticio.

No se comparte el criterio contenido en la Sentencia, ambas excepciones han de ser rechazadas debiéndose entrar en el fondo.

No es preciso estar a la espera de la resolución del juicio de retracto para que los actores puedan instar la acción que ahora nos ocupa.

TERCERO

El artículo 1902 del Código Civil establece que "el que por acción u omisión causa daño, interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado".

Este precepto no se funda en las relaciones contractuales entre las partes. Basta que el agente, (por acción u omisión) cause daño a un tercero. El tercero ha de acreditar únicamente su "calidad de perjudicado" por este hecho dañoso.

Perjudicada es toda aquella persona física o jurídica que, sin su intervención o culpa, resulta dañada en sus bienes o derechos (patrimonial o moral). Este concepto es amplio y no precisa que el perjudicado goce de "título" legalmente previsto en la Ley para reclamar.

En otro orden de cosas, antes de entrar en la prueba practicada en autos, que conlleva a la convicción de la , legitimación" de los actores, es preciso afirmar que "nadie puede irrogarse un derecho hasta que no se le haya sido reconocido legalmente", o lo que es igual, en el supuesto de autos; constituirse la "plena propiedad" de la DIRECCION000 , estando pendiente al litigio de retracto que afecta a las propias partes litigantes. Así es, se halla en litigio la legitima propiedad de la parcela que afecta a las partes (no a la integridad de la finca).

CUARTO

Hechos los anteriores razonamientos procede el examen de la "legitimación activa" que es distinta a los presupuestos esenciales para la prosperabilidad de la acción prevista en el artículo 1902.

La legitimación la ostentasen los actores por no ser "meros okupas" de la parcela objeto de litigio, así se desprende del conjunto probatorio, en especial la certificación del Ayuntamiento de Piera, y los propios vecinos (todos reconocen a la familia Gloria como habitantes de la finca desde 1913). De haber podido acudir a la acción interdictal es indudable que no se les hubiera cuestionado la legitimación, al discutirse en este ámbito cuestiones posesorias. Son legítimos descendientes de quien, en su momento gozó de los derechos arrendaticios sobre esta parcela. La Sentencia de retracto niega la calidad de "masovera" (al folio 147 y ss) a la actora, con fundamento a la teoría de los actos propios, toda vez que como hija de Don Santiago , en un anterior juicio de retracto, instado por el padre, negó que éste la hubiese cedido los...

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