SAP Burgos 112/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2006:817
Número de Recurso113/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución112/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00112/2006

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 113/2006

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 503/05

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A

============================= =====

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a 11 de septiembre de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos,seguida por delitos de insolvencia punible y desobediencia grave contra Cristobal cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad MERCOEX S.A. representada por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín y defendida por el Letrado don Diego Cueva Díaz y personado con la calidad de apelado el citado acusado, representado por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don José Miguel Arroyo Lorenzo, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que la mercantil PAVIBUR S.L de la que el acusado Cristobal ostenta su condición de administrador único, adeuda a la entidad MERCOEX S.A la cantidad de 5000 euros y por tal motivo se incoó a instancia de ésta última procedimiento de juicio cambiario frente a la citada entidad que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial nº 837/03 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos en el que se dictó auto despachando ejecución frente a PAVIBUR S.L de 29 de enero de 2003 y en el que se le embargaron a la anterior por providencia de fecha 27 de mayo de 2003 los vehículos BMW 330XD, matrícula 7175 CCX y una furgoneta Citröen Jumper II matrícula 6307 CBJ, embargos que fueron anotados en el Registro de Bienes Muebles el 2 de junio de 2003.

La sociedad deudora no era propietaria de ninguno de los vehículos que fueron embargados en el procedimiento civil al haberse concertado un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Caja España.

Con fecha 29 de enero de 2004 José canceló la operación de leasing concertada sobre la furgoneta Citroen abonando la deuda pendiente de la entidad PAVIBUR S.L y convirtiéndose en el nuevo titular.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de mayo de 2006, dice literalmente."Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Cristobal del delito de insolvencia punible y desobediencia grave por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación a los acusados en esta causa".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular, alegando error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación de la Norma Jurídica, relativa a los tipos penales por los que formulaba acusación.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la Defensa la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos inicialmente el día 28 de julio de 2006, el cual fue pospuesto para el día 8 de septiembre de 2006, por necesidades del servicio.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte apelante Mercoex S.A., en su condición de Acusación Particular, frente a la sentencia de instancia por la que se absolvía al acusado Cristobal, de los delitos de insolvencia punible y desobediencia grave por los que venía siendo acusado, alegándose por dicha apelante error en la valoración de las pruebas e infracción, por inaplicación de la Norma Jurídica.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

El T.C. en St. de 1/3/1993 declara: "....el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales..."

En el supuesto enjuiciado, tal y como hemos expuesto en el auto resolviendo sobre la petición de vista y admisión de prueba en esta instancia, la parte apelante si bien alega formalmente como uno de los motivos del recurso la alega valoración errónea, en el fondo de lo que realmente discrepa es de la verdadera eficacia jurídica de los contratos celebrados entre el acusado y la entidad Caja España SA. puesto que si bien en la sentencia de instancia se considera que los dos vehículos objeto de embargo eran propiedad de aquella, en virtud del contrato de leasing celebrado con el acusado, la parte apelante pretende que se llegue a una conclusión distinta, al entender los aparentes contratos de arrendamiento financiero encubrían una compraventa de bienes muebles a plazos, sin reserva de dominio, y por ello la titularidad dominical la ostentaba el acusado y no la entidad bancaria, por lo cual sí concurren a su juicio los requisitos del tipo penal de insolvencia punible.

TERCERO

Por la Juez de instancia tras...

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