SAP León 52/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:270
Número de Recurso5193/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00052/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005193 /2006 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000232 /2005

Modelo: 60240

SENTENCIA NUM. 52/07

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a catorce de febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado num. 232/05, procedentes del Juzgado de Penal 2 de León, habiendo sido partes como apelantes Imanol representado por el Procurador Berta Fernández Diez y asistido del letrado José Javier Otegui García; Juan Y Marcelino y como apelado AZUCARERA EBRO S.L. representado por el procurador Fernando Fernández Cieza y asistido del Letrado Juan Corbalan Portillo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal 2 de León, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2006, cuya relación de Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- El día 30 de enero de 2004 los acusados Imanol, Juan y Marcelino, los tres mayores de edad, sin antecedentes penales, con motivo de una protesta por el sistema de cupo en la recogida de remolacha por parte de "Azucarera Ebro S.L. SUP" en La Bañeza, formando parte y dirigiendo un grupo de unas veinte personas, se concentraron en la puerta de la fábrica de azúcar de La Bañeza (León) para impedir la entrada de camiones con remolacha, llegando el acusado Imanol a encadenarse a la puerta de entrada, provocando la paralización de unos 200 camiones que no pudieron descargar la remolacha que llevaban así como la paralización de la actividad en la fábrica. Dicha situación se inició a las 7,30 horas de la mañana y no finalizó hasta las 21 horas tras la intervención de las fuerzas antidisturbios de la Guardia Civil que procedieron al desalojo del grupo de personas que ocupando las instalaciones impedía el acceso a las mismas.

Como consecuencia de estos incidentes se produjo una parada y marcha más lenta en la actividad de la fábrica que ocasionó unos perjuicios cuya cuantía no consta.

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Imanol, Juan Y Marcelino del delito de desórdenes públicos del art. 557.1 del Código Penal del que venían siendo acusados y debo condenar y condeno a los tres citados como responsables en concepto de autores de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 4 euros (en total 1.440 euros) para cada uno de ellos, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Azucarera Ebro, S.L. Sociedad Unipersonal en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como perjuicios causados a la empresa el día 30 de enero de 2004 como consecuencia directa de su actuación, deduciendo los derivados de la avería eléctrica sufrida, cantidad que en ningún caso podrá superar los 6.680 euros peticionados por la acusación particular.

Las costas se imponen a los acusados por terceras partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Azucarera Ebro S.L. y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial a fin de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Motivos en los que se funda el recurso interpuesto:

- No se demuestra la existencia de comportamiento punible en los hechos por los que se ha enjuiciado.

- Principio de intervención mínima del Derecho Penal: de existir algún comportamiento ilícito entraría en el ámbito administrativo o calificado como falta.

- Impugnación de la condena a indemnizar por los perjuicios causados a la Azucarera Ebro, cuestionando el alegado por ella.

- Costas de la acusación particular: su intervención no ha tenido virtualidad para la resolución del procedimiento.

Y en relación con los motivos primero y segundo anteriormente descritos, en el recurso no se impugnan expresamente los hechos probados de la sentencia recurrida, sino que se pretende excluir su relevancia penal, sobre la base de considerar:

  1. - Que la motivación de los acusados era puramente reivindicativa, en el marco de la actividad sindical, y para dar repercusión a una protesta.

  2. - Que la concentración de trabajadores se realizó en una de las tres puertas de las que dispone la fábrica de Azucarera Ebro S.L. Sociedad Unipersonal, sita en La Bañeza, con lo que el paso pudo realizarse por cualquiera de las otras dos puertas, a través de las cuales continuaron entrando y saliendo camiones durante el día de los hechos.

  3. - Que los concentrados no portaban palos, piedras o cualquier tipo de objeto contundente, y ni siquiera llevaban pancartas.

  4. - Que no dificultaron la circulación por vías públicas adyacentes.

  5. - Que no se produjo el bloqueo de la actividad de la empresa, ni se coaccionó a su personal o a los camioneros, que permanecían al margen y estaban en sus camiones o en el bar existente en las proximidades.

  6. - No se produjeron amenazas a los camioneros.

  7. - Que el acusado, Imanol se encadenó durante algunos periodos, pero su comportamiento fue pacífico.

  8. - Que veinte personas (los concentrados) sin actitud agresiva ni amenazadora no pueden intimidar a 200 camioneros, en presencia de fuerzas del orden público.

  9. - Que de existir coacciones las fuerzas de orden público debían haber procedido a la disolución del grupo de inmediato, y no después de más de 12 horas.

  10. - Que la concentración terminó porque las fuerzas antidisturbios dieron tres avisos para ponerle fin.

TERCERO

Calificación de los hechos probados.

El artículo 172 del Código Penal, en su apartado 1, establece:

  1. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

    Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

    Al darse por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada, y para evitar reiteraciones, no se va a entrar en consideraciones jurídicas ya expuestas en la sentencia recurrida, y en esta segunda instancia se analizarán las circunstancias alegadas por la parte recurrente para determinar si de ellas se deriva error en la calificación jurídica de los hechos.

    Siguiendo el orden establecido en el precedente fundamento:

  2. - El desarrollo de una actividad sindical o reivindicativa no es una circunstancia que excluya la punibilidad de una conducta tipificada legalmente. Cuando se dan los hechos que se incardinan el tipo penal, la conducta del sujeto activo del delito sólo precisa de un dolo genérico para ser punible, salvo cuando. Por lo tanto, si los acusados sabían que con su comportamiento estaban impidiendo la entrada de camiones en la fábrica, resulta irrelevante el móvil que los guiara.

    Así, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2006, al establecer los requisitos del delito de coacciones indica, entre ellos, el siguiente:

    4) Que exista un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler". Elemento subjetivo que hay que inferir de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar (STS. 19.1.99 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a criterios propios (STS. 11.3.99 ).

  3. - También resulta irrelevante la existencia de otras puertas de entrada, porque la acción típica por la que se impone la sanción penal se desarrolla desde el momento en que se impide a otro realizar algo que la ley no le prohíbe y, en este caso, se impedía el acceso a la fábrica por una de sus puertas, sin que los acusados estuvieran legalmente autorizados para ello.

    La existencia de otras puertas tampoco reduce la gravedad de los hechos, porque los camioneros que declararon como testigos dejaron claro que la puerta por la que se impedía el acceso era el paso habitual para los camiones. El Jefe de Cultivos de la fábrica, D. Roberto, concretó que "la puerta del encadenado era la única viable, lo conocen los camioneros... Por la puerta de productos no entra remolacha, son de 300 o 400 vehículos diarios, es imposible pasar los trailers" (se copia textualmente del acta).

    De este modo, el solo hecho de impedir el acceso por una puerta ya constituye un acto dirigido a impedir a alguien aquello que la ley no le prohíbe pero, además, la existencia de otra u otras puertas tampoco altera la calificación de los hechos, porque no se utilizaban para acceder a la fábrica. Y es relevante que existieran otras...

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