SAP Madrid 528/2005, 27 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2005:11812 |
Número de Recurso | 688/2003 |
Número de Resolución | 528/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00528/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7010169 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: DIRECCION000
Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Contra: Jesús María
Procurador: JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 891/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado DIRECCION000 de Madrid, y de otra, como apelado-demandante Jesús María.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Cobo Martínez de Murguía actuando en nombre y representación de D. Jesús María declaro nulo el acuerdo correspondiente a "... propuesta de acceso a la terraza donde se encuentran alojadas las torres de refrigeración de los diferentes pisos del inmueble..." que se encuentra en el ordinal segundo del orden del día de la DIRECCION000 de Madrid correspondiente al día 28 de junio de 2002."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
D. Jesús María formuló demanda contra la DIRECCION000, de Madrid, solicitando se declarara nulo y sin valor alguno el acuerdo adoptado en el punto segundo del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de Junio de 2002, consistente en la creación de un acceso a la azotea situada encima del ático, abriendo una puerta metálica en el lugar en que se encontraban las ventanas abatibles del último descansillo, poniendo una escalera metálica en el patio para acceder a la azotea situada encima de la terraza del ático, por entender que tales obras no beneficiaban a la Comunidad de Propietarios, perjudicándole a él en lo referente a su seguridad y a su derecho a la intimidad, y, por otra parte, por considerar que las mismas debían haber sido adoptadas por unanimidad, al afectar a elementos comunes del inmueble.
La DIRECCION000, se opuso a tales pretensiones, manteniendo que las obras acordadas en Junta de 28 de Junio de 2002 beneficiaban a toda la Comunidad, sin perjudicar la seguridad ni la intimidad del Sr. Jesús María, no conllevando las mismas alteración alguna de elementos comunes, por lo que su aprobación se había realizado con la mayoría necesaria al efecto.
El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra este pronunciamiento frente al que la Comunidad de Propietarios de la calle Aduana ha mostrado su disconformidad, por considerar que la resolución adoptada en instancia infringía las previsiones contenidas en el Art. 218 de la LECv, al incurrir en incongruencia extra petita, así como por entender que aquél no había tenido en cuenta las concretas previsiones contenidas en los arts 9.1 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo errado en la valoración de la prueba en las actuaciones practicada, manteniendo que en cualquier caso no deberían haberle sido impuestas las costas procesales causadas en la instancia.
Examinadas las alegaciones de la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, y siendo uno de los primeros motivos de la impugnación de la misma la falta de congruencia de la sentencia dictada, al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debemos indicar que la falta de congruencia de una resolución judicial viene determinada por el desajuste entre lo pedido por las partes en litigio en el suplico de los escritos rectores del procedimiento, en relación con lo concedido en la parte dispositiva de una sentencia, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo entre otras resoluciones en las sentencias de 21 de Marzo de 2002 (recurso número 2178/00), 31 de Octubre de 2002 (recurso número 842/97), o en la de 10 de Junio de 2003 (recurso número 3156/97), si bien ello no quiere decir que el fallo o parte dispositiva de una sentencia tenga que ajustarse rigurosamente a los términos en que figure la redacción de las pretensiones de las partes, bastando con que exista una unidad conceptual y lógica con lo que las partes pidieron en sus escritos, sin alterar las pretensiones procesales por ellos deducidas, como se dice en sentencias de 9 de Abril de 2000 (recurso número 3480/96), de 14 de Marzo y 30 de Octubre de 2001 (recursos números 482/96 y 2168/96), o en las de 18 y 19 de Diciembre de 2001 (recursos números 2490/96 y 2522/96).
Se dice, por otra parte, que la falta de congruencia de una resolución judicial puede ser una incongruencia ultra petitum por conceder más de lo que las partes en litigio habían pedido, e...
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