SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES
ECLIES:APB:2002:12386
Número de Recurso572/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOSD. ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORESD. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 572/01-B

Procedente del procedimiento nº 539/00 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 572/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2001,

en el procedimiento nº 539/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en

el que es recurrente DÑA. Constanza , y apelado COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , DE BARCELONA, y, previa deliberación, pronuncia en

nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 5 de diciembre de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DECISIÓ: Desestimo la demanda presentada per Pedro Calvo Nogués en representació de Constanza contra la Comunitat de propietaris de la finca del CALLE000 , número NUM000 de Barcelona, i absolc la demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, qué se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La evolución legislativa y jurisprudencial en materia de autorización para la instalación de aparatos elevadores en edificios que por su antigüedad no cuentan con ellos es una clara muestra de la tendencia a conseguir que las ventajas del denominado Estado del Bienestar alcancen al mayor número posible de ciudadanos. Cuestión que se magnifica si esos aparatos ascensores son medio idóneo para superar barreras arquitectónicas por parte de personas incapacitadas. El marco normativo en que se desenvuelve la materia viene constituido por los arts 33 Constitución Española (función social de la propiedad) y 49 de la misma norma suprema (obligación de los poderes públicos de amparar a los minusválidos); Ley estatal 15/95 de eliminación de barreras arquitectónicas y normativa administrativa autonómica, Decreto 135/95 de 24 de marzo de desarrollo de la Ley 20/91 de 25 de noviembre del Parlament de Catalunya, normas por lo demás concordantes con la Declaración de Derechos de Personas Discapacitadas aprobada por Resolución 3447 de Naciones Unidas de 9 de diciembre de 1975 que el Estado español tiene asumidas; por último, la ley de Propiedad Horizontal modificada en su día por la Ley 30/90 en su art 16 y actualmente redactada por la Ley 8/99, particularmente en sus arts 10, 11 ,16 y 17). Por otra parte la jurisprudencia ha evolucionado desde un primer estadio en el que por entenderse que la instalación de aparatos elevadores en edificios donde no existía suponía una modificación o alteración sustancial del a título constitutivo y por lo tanto necesitaba la mayoría absoluta que quebró después de la referida reforma de 1990 salvada como altamente progresiva y conforme a la realidad social por la STS de 22/09/97, RJ 97/6820. Pero esa misma jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (SSTS 77/89, RJ 89/5413, 13/7/94, RJ 94/6435, 5/7/95, RJ 95/5463, en aplicación de la antigua legalidad ya que prescindieron de la necesidad del acuerdo unánime donde en base a la avanzada edad de algunos copropietarios para los que el ascensor constituye un medio de supresión de obstáculos constructivos y en atención a razones sociológicas y de realidad social postuló la mayoría cualificada y no la unanimidad. Incluso esa línea jurisprudencial denunció como supuesto de abuso de derecho la obstinada cerrazón del propietario que sin...

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