SAP Alicante 547/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:4259
Número de Recurso563/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DíezDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 547 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a quince de octubre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 27 / 00 sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios y declaración de negligencia grave de administrador, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Lourdes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Beltrán, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ELCHE, representada por el Procurador Sr. Pastor García con la dirección del Letrado Sr. Manuel Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27-2-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , HUERTO RIPOLL, en la persona de su administrador D. Ricardo , y contra el ADMINISTRADOR D. Cristobal , debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada en fechas 28 de Octubre y 2 de Diciembre de 1.999, por defectuosa convocatoria y constitución de la Junta, sin entrar en el fondo a valorar el contenido de los citados acuerdos, y en consecuencia sin perjuicio de los acuerdos adoptados en convocatoria correctamente convocada. Debo desestimar y desestimo la demanda por negligencia interpuesta contra el Administrador Sr. Cristobal , absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 563 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día siete de octubre de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a resolver en esta alzada, es la alegación formulada por la parte recurrida relativa al incumplimiento por la parte apelante de los requisitos establecidos en el artículo 457,2 de la LEC.

Dispone el artículo 457 de la LEC que "1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna....4. Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.". La parte recurrida estima indebidamente preparado el recurso devolutivo que nos ocupa por incumplimiento del requisito exigido en el número 2 del citado precepto relativo a la exigencia de expresar los pronunciamientos que se impugnan, pues considera que no rellena tal forma una impugnación genérica de interponer recurso de apelación "frente a todos los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia", sino que es preciso dotar a la preparación de un contenido mínimo suficiente tal como ha pretendido el legislador al introducir esta fase procesal.

No es aceptable esa interpretación restrictiva de uno de los requisitos de acceso al recurso de apelación y se desestima el motivo de inadmisión por las siguientes razones:

  1. - Dice la STC 226/1999 de 13 de diciembre que "Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos.". Añadiendo la STC 149/1996 de 30 de septiembre que "que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 3/83, 99/85, 60/91, 48/95 y 76/96), la STC 100/199520 junio que "a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/84, 90/86 y 37/95).", y el ATC 262/1995 "que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24,1 CE incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley....no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88), sin incurrir en error patente (STC 36/89) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental (STC 80/89).

    Resulta palmario que la precedente doctrina parte de la idea de que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. Es decir, se impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación, escasamente reflexiva o desproporcionada, de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. Consecuentemente, el grado de rigurosidad interpretativa en cuanto a la determinación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los recursos, está, en orden a operar dentro de los márgenes razonables de proporcionalidad, directamente vinculado con su finalidad objetiva en garantía de los derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan. Esto nos lleva a examinar necesariamente cuál es la finalidad del concreto requisito formal que nos ocupa. Es evidente, que su objeto es determinar los límites precisos por los que deberá discurrir la contienda en la segunda instancia. Este dato hubiera sido de importancia en el sistema anterior a la vigente LEC, donde predominaba la...

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