SAP Toledo 192/2001, 23 de Mayo de 2001

PonenteJULIO J. TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:573
Número de Recurso109/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2001
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 109/01

Juzgado: Talavera-1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 192

En la ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 109/01, dimanante del juicio de Cognición número 125/00 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Carlos María , Representante legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 , representado por el Procurador Sr. Ruiz Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez, y, como apelado, D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Díaz Fieiras y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz de Luna; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veinte de noviembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Casimiro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 Nº NUM000 y DIRECCION000 Nº NUM001 de Talavera de la Reina, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo 1º adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1999, condenando a la demandada al abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Recio del Pozo, en representación de D. Carlos María , quien a su vez, como Presidente, representa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RONDA000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 22 de mayo del actual, a las 12,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, aplicable al caso de autos, ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en la regla 4ª del citado art. 16; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del CC (SS.TS. de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 26 junio 1998 y 5 mayo 2000).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 16-4ª de la LPH de 1960 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial, incluidos aquellos que hayan sido adoptados con vicios formales, como pueden ser: la falta de citación a la Junta de alguno de los propietarios, la toma de acuerdos no previstos en el orden del día, o la defectuosa notificación de los mismos; estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro del plazo de caducidad previsto en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado art. 16-4ª (SS.TS. de 14 febrero 1986, 25 noviembre 1988, 6 febrero 1989, 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991), de manera que sólo las causas de nulidad fundadas en vicios que no afectan estrictamente al régimen de la propiedad horizontal, y por ello no suponen una infracción específica de las reglas que establece esta Ley especial, pueden producir tan grave efecto, siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero disidente en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad (SS. de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992).

En consecuencia con lo expuesto, también declara la jurisprudencia más consolidada que el hecho de que determinados acuerdos requieran el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste un acuerdo mayoritario, de conformidad con lo previsto en las reglas 1ª y 2ª del art. 16 de la LPH de 1960, no entraña que el acuerdo adoptado sin cumplir dicha exigencia de unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, en cuanto se trata de una infracción que, pese a afectar a una norma imperativa, vulnera la propia Ley especial, y así la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la simple anulabilidad del acuerdo (SS.TS. 2 abril 1990, 5 febrero 1991, 2 marzo 1992, 19 noviembre 1996, 7 junio 1997, 26 junio 1998 y 5 mayo 2000).

La norma 1ª del art. 16 de la LPH de 1960, que exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, arbitra, en su párrafo segundo, un procedimiento de conformación tácito de voluntades con el fin de evitar que la inasistencia de propietarios a la Junta frustre la adopción definitiva de tales acuerdos, tratando de asegurar que los propietarios que no hubieses asistido a la Junta tengan un conocimiento completo de los acuerdos adoptados por los presentes, mediante la...

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