SAP Barcelona 807/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:APB:2004:13824
Número de Recurso910/2003
Número de Resolución807/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA N ú m. 807

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ

D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 512-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Lucía , (en su lugar su heredera testamentaria Dª Ariadna , contra D/Dª. Benjamín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31-7-2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Lucía a quien ha sucedido Ariadna , contra Benjamín , absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidas en la demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22-9-04.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, del que deviene el presente recurso de apelación, por Dª Lucía , (sustituida procesalmente durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia por su hermana y heredera Dª Ariadna ), se ejercita como acción principal la declarativa de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre la actora y el demandado, su sobrino D. Benjamín , mediante escritura pública otorgada el 3.6.1999, por incurrir en vicio de consentimiento, al haber sido engañada por su sobrino, al hacerle creer que iba al Notario a firmar un poder, encontrandose después con la sorpresa de que había firmado la escritura de venta, y por infracción del artículo 1.459.2 del C.C . y subsidiariamente solicita la rescisión de la mencionada compraventa, por lesion ultra dimidium. Demanda que es desestimada por la sentencia de primer grado y frente a la que se alza la actora, aduciendo error en la valoración de la prueba, por entender que de la misma queda acreditado que la vendedora fue conducida a la notaria bajo engaño; que el precio fijado en la escritura de 61.000.000 pesetas es vil, insistiendo en que es aplicable el artículo 1.459.2 del C.C ., que debe prosperar la rescisión por lesión ultra dimidium, por cuanto no debe tenerse en cuenta la renuncia al artículo 321 de la Compilación , no porque niegue su existencia, sino porque la misma fue conseguida bajo engaño, mostrando además su disconformidad con la imposición de costas, solicitando que en caso de confirmar la resolución, no se impongan las mismas.

SEGUNDO

Incongruente es una resolución que concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncie sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita). Pudiendo también apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indefensión, que no ampara el principio iura novit iura. Circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que además la sentencia es absolutoria, y en estos casos es reiterada la jurisprudencia de ociosa cita, de que la sentencia totalmente desestimatoria nunca infringe el principio de congruencia, salvo los supuestos excepcionales de que la desestimación de la demanda y subsiguiente absolución del demandado haya sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni estimable de oficio, lo que tampoco se da en el presente caso, por lo que procede la desestimación del motivo de incongruencia, alegado de pasada en el escrito interponiendo el recurso.

TERCERO

El C.C. señala diferencias fundamentales en los conceptos sobre eficacia de los contratos, y asi distingue; a) inexistencia, que proviene de la falta de alguno de los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, artículo 1261 ; b) nulidad, que procede cuando mediando los citados requisitos, alguno de ellos adolece de vicios que los invalidan con arreglo a la ley articulo 1300 ; c) rescisión, que es la invalidación de los contratos validos celebrados cuando concurre alguna de las circunstancias del artículo 1291 . En el presente caso, la actora pretende la declaración de nulidad del contrato de compraventa, suscrito entre las partes el 3-6-91, mediante el cual la actora vendía al demandado la vivienda sita en esta ciudad, en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 planta, por tres motivos, vicios en el consentimiento, precio vil y por aplicación del artículo 1459 del CC . La juzgadora de instancia desestima la pretensión actora, en base a los siguientes hechos: 1) Dª Lucía , viuda y sin hijos, es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 planta; 2) En fecha 18-5-99, ante el Notario de Barcelona Vicente Pons, la actora otorgó en favor del demandado poder especial para administrar la finca antes mencionada (nº protocolo NUM004 ), y en la misma fecha y ante el mismo notario la actora otorgó testamento abierto, en el que instituye heredero universal a su sobrino (nº protocolo NUM005 ). 3º) Mediante escritura pública otorgada ante el mismo notario, en fecha 3-6-99 (nº protocolo NUM006 ), la actora vendía al demandado, la vivienda antes citada, por el precio de 61.000.000 de pesetas, de las que 20.931.220, la vendedora confiesa haberlas recibido de la compradora, en efectivo, antes de dicho acto, la suma de 3.068.780 pesetas fue retenida por la compradora por delegación expresa de la vendedora para amortizar el importe pendiente de la hipoteca que gravaba la finca, y en cuanto al resto de 37.000.000 de...

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