SAP Tarragona, 9 de Julio de 2004
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2004:1229 |
Número de Recurso | 484/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
Dª. SARA UCEDA SALES
En Tarragona, a nueve de julio de 2004.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María , Teresa y Herencia Yacente de Leonardo , representados en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid, y defendidos por el letrado D. Luis Corral Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en fecha 16 de junio de 2003 , en autos de Juicio ordinario nº 206/2002, en los que figuran como partes demandantes María Antonieta , y como partes demandadas, los recurrentes.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de María Antonieta contra Ana María , Teresa Y LA HERENCIA YACENTE DE Leonardo DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrada entre ambas partes el 9 de noviembre de 2001 respecto a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Reus, al tomo NUM001 , libro NUM002 de Alforja, folioNUM003 , inscripción nº 3 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A PAGAR solidariamente la cantidad de 6.010,12 euros a la actora más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Se imponen expresamente las costas a la parte demandada.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y dando traslado del recurso de apelación presentado a las demás partes, por la parte actora se formulo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, peticionando mediante otrosi digo la práctica de prueba en esta segunda instancia, consistente en prueba documental.
En fecha 18 de diciembre de 2003 por esta Sala se dictó Auto en el que se acordaba la admisión de la prueba documental y el señalamiento de vista y, tras la celebración de la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
Respecto a la petición de la parte apelada, que sostiene que el hecho de que los demandados vendieran la vivienda litigiosa a unos terceros con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia supone un reconocimiento de la nulidad del contrato objeto de autos considerando que la interposición del recurso solo obedece al afán de dilatar el proceso ya que actualmente carece de objeto y peticionando que, en aplicación del artículo 247 .2 de la L.EC , se inadmita el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a la parte recurrente una multa, únicamente debe recordarse que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la C.E comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales asegurando el acceso a los recursos legalmente previstos, y, en el supuesto de autos, pudiéndose interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, no existe ningún motivo para inadmitir el mismo, sin que tampoco se aprecie que los demandados han conculcado las reglas de la buena fe procesal, por lo que no procede la imposición de la multa peticionada.
Por la parte apelante se expone que el objeto de la compraventa era una vivienda sita en L'Alforja inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Reus que se encontraba libre de cargas, finca que fue reconocida físicamente por la actora previamente a suscribir el contrato de compraventa, argumentando que las posibles cargas urbanísticas no pueden fundamentar la nulidad del contrato de compraventa ya que, según los recurrentes, no existe todavía Proyecto de Urbanización aprobado por lo que no podía ocultarse la situación urbanística y administrativa de la finca por parte de los vendedores, y que, en todo caso, la información sobre dicha situación urbanística, la parte compradora pudo conocerla con anterioridad a la compra y adquirirla del Ayuntamiento de l'Alfoja si hubiese actuado diligentemente. Alega también que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba