SAP Madrid 444/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:10786
Número de Recurso666/2002
Número de Resolución444/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00444/2004

Fecha: 20 de Julio 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2002

Ponente: ILMA. SRª.Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelante: ARCHYMODAS, S.L.

PROCURADOR:Dª SUSANA CLEMENTE MARMOL

Apelado: Dª Cecilia

PROCURADOR:Dª MªAURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

Autos: MENOR CUANTÍA N. 373/99

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veinte de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA N. 373/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo N. 666/2002, en los que aparece como parte apelante ARCHYMODAS, S.L., representada por el Procurador Dª. SUSANA CLEMENTE MARMOL, y como apelada, Dª. Cecilia, representada por el Procurador Dª. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI, sobre nulidad de marcas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 373/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 44 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Luz Reyes Gonzalo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre 2001, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "que desestimo la demanda interpuesta en nombre de ARCHYMODAS, S.L. y absuelvo de la mimsma a la demandada Dª. Cecilia, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Susana Clemente Marmol, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por Archymodas, S.L., contra Cecilia, en la que postulaba la declaración de nulidad e ineficacia, así como la cancelación, de los registros de marcas nacionales número 1.992.085 "TORERO ONE", solicitada en la clase 25 para "ropa vaquera y accesorios" y concedida y en vigor para "pantalones vaqueros confeccionados de vestir, ropa vaquera confeccionada de vestir"; la número 2.084.438 "TORERO ONE", solicitada en la clase 18 para "cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería", concedida y en vigor; y la marca número 2.084.439 solicitada en la clase 3 para "preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos" concedida y en vigor. Asimismo se postulaba la cancelación del registro de Marca Internacional nº 699.640 "TORERO ONE".

Frente a dicho pronunciamiento absolutorio se alza en apelación la parte demandante, Archymodas, S.L., alegando al efecto que entre las marcas prioritarias de las que dicha parte es titular, y las marcas registradas por la demandada, existe riesgo de confusión y de asociación, con infracción del art. 12.1.A. de la Ley de Marcas, sin que la palabra "torero", pueda reputarse un vocablo común o genérico dentro del sector de ropa, marroquinería o perfumes, en tanto que la expresión "one" carece de capacidad distintiva suficiente para permitir la convivencia de las marcas en conflicto.

SEGUNDO

La Ley de Marcas 32/1988, de 10 de Noviembre, en la actualidad sustituida por la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre, y Reglamento para su ejecución aprobado por R.D. 687/2002, establece como prohibición absoluta la de registrar como marcas los signos o medios "que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios" -art. 11.f.-, y como prohibición relativa, la de registrar como marchas los signos o medios "que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior" -art. 12.1.A-.

La doctrina jurisprudencial, condensada en S. T.S. de 27.Sept.2003, delimita el concepto de riesgo de confusión a que se refiere el citado art. 12 L.M., afirmando que las prohibiciones consagradas en dicho precepto se infringen con la mera similitud o semejanza entre marcas, ya sean denominativas, gráficas o mixtas, en forma tal que el parecido pueda crear confusión en el consumidor respecto de los productos, con prohibición de nuevos signos que por su parecido fonético, gráfico o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada, puedan generar un riesgo de asociación con aquella marca protegida (Ss. T.S 8.Feb.1999 o 21.Nov.2000), siempre que la semejanza fonética y gráfica tenga entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores (Ss. 20.Jul. y 21.Nov.2000).

En el juicio comparativo cuenta, no sólo la semejanza fonética y gráfica de los signos o vocablos de las marcas de cuya comparación se trata, sino también ha de atenderse a todas aquellas circunstancias que, en conexión con el signo expresivo de cada marca, puedan tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos (Ss. 14.Abr.1986 y 26.Jun.2003), sin que sea preciso que concurran cumulativamente las semejanzas fonéticas, gráficas o conceptuales, siendo suficiente una de ellas (S. T.S. 27.Mar.2003), aunque resalta el interés de atender al conjunto de los elementos que componen el signo (S. T.S. 3.Nov.2000), y la trascendental importancia de la apariencia externa, por cuanto que la forma como se presenta el producto puede producir confusión en el tipo de consumidor medio, normal o no especializado (S. 19.Jun.2003).

La cuestión litigiosa suscitada ha de resolverse en atención a los anteriores presupuestos, para determinar si puede producirse el apuntado riesgo de confusión en el consumidor entre las marca prioritarias "TORERO" y "TORERO, TORERO", registrada por Archymodas, S.L., y la marca registrada por la demandada como "TORERO ONE", a cuyo respecto concluye la sentencia impugnada que el vocablo "torero" ha de reputarse nombre común, y por ello carente de fuerza excluyente hacia otras posteriores marcas inscritas, en tanto que la palabra "ONE" constituye una adición con fuerza bastante para distinguir en el mercado los productos de la nueva marca respecto de la anterior, todo lo cual conduce a excluir el riesgo de confusión y desestimar la pretensión de la demanda.

TERCERO

Los razonamientos de la sentencia recurrida no han contemplado, sin embargo, el denominado principio de especialidad, consagrado tanto en la Ley de Marcas como en la doctrina jurisprudencial, y en cuya virtud el denominado riesgo de confusión, cuyo concepto ya ha sido anteriormente acotado, ha de evaluarse en función de la clase o naturaleza del producto sobre el que recaiga la marca, de forma que cuanto más similares sean los productos o servicios designados por tales marcas, mayor será el riesgo de confusión entre los signos semejantes. Y así resulta, tanto del art. 12.1.A. arriba transcrito, cuando alude a "productos o servicios idénticos o similares", como del art. 6 de la vigente Ley de Marcas, que exige explícitamente su evaluación en la valoración de semejanzas entre marcas confrontadas, como de reiterada doctrina jurisprudencial, tanto en el ámbito contencioso-administrativo (Ss. T.S. 27.Jun.1996 o 25.Sept.1997), como en el orden civil:

Así,...

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