SAP Alicante 233/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2004:907
Número de Recurso665/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 233/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 665/03 los autos de juicio ordinario nº 665/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte DOÑA Ana María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Capó Moll y defendida por el Letrado Don Eduardo Yagues Fabregat, y la parte demandada DOÑA Estela Y DOÑA Lourdes , representadas por la Procuradora Doña María Esteve Bernabeu y defendidas por el Letrado Don Francisco Fernando Martínez Berenguer, siendo apeladas las mismas partes.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 665/02 en fecha 29 de mayo de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Capo Moll en nombre y representación de Ana María , contra Estela y Lourdes y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de la parte demandada y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes actora y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las mismas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 665/03.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hemos de partir del hecho de que la actora en el presente procedimiento Doña Ana María ejercita con su demanda una clara acción reivindicatoria centrada sobre la vivienda situada en esta Ciudad de Alicante, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 del Barrio Ciudad de Asís, porque así se pide en el suplico la entrega de la posesión de la misma y frente a las demandadas Doña Estela y Doña Lourdes , a las que se tacha de detentadoras y para las que se interesa el lanzamiento. Desde este punto de vista y desde el contenido del artículo 348 del Código Civil que es el que regula la acción indicada, la parte demandante ha de acreditar los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la misma, a saber: En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad; en cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, y en cuanto a la cosa, que se acredite su identidad. Ciertamente nada se discute sobre el tercero de los requisitos, pero sí de los dos primeros. La actora Sra. Ana María figura en escritura pública de 4 de febrero de 2000 como titular de la citada vivienda por título de compra, sin embargo, siendo este el título, el mismo es tachado por las hermanas demandas Sras. Estela y Lourdes , que recordemos la primera es madre adoptiva de la demandante y la segunda tía de la misma, de referirse a una escritura de venta simulada y a las que corresponde el 1/3 indiviso de la citada vivienda; y ello se convierte en lo que fue objeto de la reconvención. En definitiva, no solo es objeto de controversia el título, sino lo que es más importante, que las demandas no son meras detentadoras o poseedoras sin título de la cosa reivindicada.

SEGUNDO

Siendo así los extremos en que se centran tanto la demanda y la reconvención, la sentencia dictada por el juzgador a quo da respuesta a ambas peticiones aunque ciertamente para desestimarlas, y si tal sentencia, en su inicio debe ser asumida por la Sala, especialmente en cuanto se refiere a la desestimación de la pretensión de la demandante, no así por lo que afecta al planteamiento de la reconvención.

La motivación jurídica que se contiene en la sentencia para la desestimación de la demanda deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales...

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