SAP Lleida 184/2000, 13 de Abril de 2000

PonenteANTONI VAQUER ALOY
ECLIES:APL:2000:298
Número de Recurso63/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 184/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY

En Lleida, a trece de abril de dos mil

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 323/1998 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de LA SEU D'URGELL, en virtud del recurso de apelación interupuesto contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 19999 dictada en el referido procedimiento. Es apelante, el actor en primera instancia, D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dña. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el letrado D. JAUME RIBÉS PORTA . Son apelados, los demandados en primera instancia, D. Fidel y Dª. María Virtudes , representados por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y defendidos por el Letrado D. ENRIQUE MONROS GUITAR. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. ANTONI VAQUER ALOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA de nulidad de testament ine¡terpuesta por la Procuradora Dña. TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra Don Fidel y Doña María Virtudes , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente juicio. ...".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el actor en primera instancia, D. Miguel Ángel , interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportunoemplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día once de abril de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Miguel Ángel recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de La Seu d'Urgell en fecha 9-12- 1999, por la que se desestimó su demanda presentada contra don Fidel y doña María Virtudes , en la que interesaba la declaración de nulidad del testamento otorgado por doña Marí Luz el día 12 de septiembre de 1998 ante el notario de La Seu d'Urgell don Francisco Javier Galindo Llangort. La demanda de nulidad se fundamentaba en dos motivos que aparecían estrechamente vinculados: la falta de capacidad natural de la testadora para otorgar testamento y la vulneración de las previsiones establecidas en el art. 116 Código de Sucesiones para la testamentifacción de quien tiene habitualmente disminuida su capacidad natural, lo que comportaría la eficacia del testamento otorgado en 1991 y en el que fue instituido sustituto vulgar del heredero universal (habiéndose cumplido el supuesto de la premoriencia del primer instituido).

En esta alzada, la argumentación del apelante gira alrededor de dos argumentos: las relaciones entre la testadora y los litigantes, en definitiva, su motivación para el otorgamiento del testamento; y la falta de capacidad para testar de doña Marí Luz . Por su parte, los apelados solicitan la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo, el apelante formuló algunas apreciaciones sobre cuál es la finalidad del testamento. En su opinión, el testamento constituye un instrumento para disponer de los bienes a favor de los allegados o, en su caso, de entidades benéficas o similares, por lo cual, si se testa a favor de extraños, ya de entrada surge la sospecha sobre el testamento.

No puede compartirse este parecer. El testamento es, efectivamente, un instrumento para destinar los bienes mortis causa, pero sin las limitaciones que apunta el apelante. Antes al contrario, hay que tener presente el peso específico del principio de la libertad de testar en el derecho catalán, que, por ejemplo, se ha traducido en un progresivo debilitamiento de la posición del legitimario, ya desde la lejana constitución Zelant per la conservació de las casas principals, hasta la más reciente legislación, en que se reduce el derecho del legitimario a un derecho de crédito contra el heredero que no tiene por qué ser satisfecho en bienes de la herencia. La sola destinación de bienes a favor de personas extrañas no supone en si misma indicio alguno de sospecha sobre la capacidad del testador. Más aún cuando, de la abundante prueba practicada en las presentes actuaciones, resulta, por un lado, que el parentesco que unía al apelante con doña Marí Luz era lejano, y, por otro, que si bien es innegable que el apelante durante largos años prestó abundantes atenciones a doña Marí Luz y antes a su hermano Clemente , lo cierto es que se produjo un cierto distanciamiento desde que la testadora regresó a su domicilio en Fígols d'Organyà desde Manresa donde pasó unos meses restableciéndose de sus dolencias, como resulta de la prueba testifical practicada (repreguntas 3ª, 4ª y 5ª a doña Teresa , fol. 338; pregunta 4ª a doña Emilia ; repreguntas 3ª y 6ª a don Serafin ; repregunta 3ª a don Juan Miguel ).

Con todo, no debe seguirse este camino, puesto que lo importante no es si el apelante había reunido más méritos que los apelados para ser instituido heredero. Los motivos que impulsaran a doña Marí Luz a nombrar herederos al matrimonio Fidel - María Virtudes carecen de trascendencia, más aún cuando de la testifical practicada, tanto de los testigos propuestos por la parte actora como de los testigos propuestos por la parte demandada, resulta que prácticamente todos los vecinos del pueblo ayudaban a doña Marí Luz en la medida de sus posibilidades y de su voluntad, sin que sea menester extenderse en valorar si la ayuda que los demandados le prestaban era mucha o poca (en todo caso, véase las respuestas a la a la repregunta 4 de del testigo Sr. Jesús , fol.435, repregunta 7ª de los testigos sres. Teresa , Serafin , Luis Antonio y Juan Miguel , que ponen de manifiesto que doña María Virtudes había acompañado en ocasiones a la testadora al mercado de Organyà; y no puede olvidarse que el codemandado don Fidel fue quien la encontró tendida en el suelo de su casa tras entrar por la ventana después de haber sufrido una caída, véase fol. 182), más o menos que la resta de convecinos. Lo único relevante es si la testadora gozaba de capacidad para testar en el momento de otorgar el testamento, y esto es lo que procede analizar a continuación. Sin embargo, sí que hay que reconocer que el contenido del testamento puede constituir unindicio de sombra sobre la capacidad del testador cuando su contenido es extravagante, manifiestamente contradictorio con la conducta anterior o posterior, intrincado o incluso inusitado. Mas difícilmente pueden aplicarse tales calificativos al testamento de doña Marí Luz , pues una vez ha quedado demostrado que la testadora vivía sola, aquejada de diversas enfermedades que motivaban que necesitara ayuda de sus vecinos, entre los cuales los que fueron instituidos herederos, y que "siempre había tenido un carácter especial y fuerte que la hacían difícilmente manejable, carácter que se acentuó con el transcurso de los años" (hecho segundo de la demanda), el contenido del testamento por sí solo no puede ser seriamente considerado como revelador de falta de capacidad para testar.

TERCERO

En definitiva, el núcleo de la cuestión radica en determinar si la testadora gozaba de capacidad natural en el momento de otorgar el testamento, tal como exige el art. 104 Código de Sucesiones. Cuando otorgó el testamento, doña Marí Luz se hallaba internada en el hospital de La Seu d'Urgell. Había sido hallada en su casa en el suelo y es ingresada el día 1-9-1998 con síntomas de deshidratación, desnutrición y aplastamientos cervicales (fol. 182 y 185), pero consciente y relatando no haber caído sino andar a gatas. Se le diagnostica un "trastorno delirante crónico paranoide", úlceras, fibrilación auricular, cardiopatía no especificada, aplastamientos vertebrales múltiples y osteoporosis senil. En virtud de ello, fue internada judicialmente (Auto de 10-9-1998) en el servicio de psiquiatría del Hospital de Santa Maria de Lleida, donde se le practicó un TAC que dio como resultado "signos de atrofia cerebral difusa".

Alegó el letrado de la parte apelante en la primera instancia, aunque no ha sido objeto de énfasis en esta alzada, que el testamento estaría viciado de nulidad por no haberse observado las formalidades del art. 116 Código de Sucesiones. El art. 116 contempla al testador que "té habitualment disminuïda la seva capacitat natural per qualsevol causa, estigui o no incapacitat", legitimándole para otorgar testamento en intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario dictaminan que, en el momento de testar, goza de suficiente lucidez. Doña Marí Luz no se hallaba incapacitada judicialmente. Por tanto, sólo podría enmarcarse en el caso de quien no estando incapacitado tiene habitualmente mermadas sus facultades intelectivas. Resulta francamente difícil de conceder, a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, que pueda reputarse a la testadora como persona con sus facultades mentales habitualmente disminuidas, pues el propio apelante reconoce en la demanda que doña Marí Luz decidió ella misma abandonar Manresa para volver a su casa en el mes de mayo,...

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