SAP Jaén 104/2004, 12 de Mayo de 2004

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2004:641
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 104/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Doce de Mayo de dos mil cuatro.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 464 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares (Jaén), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 54/2004 a instancia de D. Benedicto y Dª. María , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen César Pernía, y en ésta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles, contra Dª. Celestina , D. Clemente , D. Jesús Ángel y D. Rubén , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Blesa de la Parra y defendidos por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares (Jaén), con fecha Diez de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Cesar Pernia en nombre y representación de D. Benedicto Y DOÑA María , CONTRA DON Clemente , DON Jesús Ángel , DON Rubén Y DOÑA Celestina , ésta última declarada en situación legal de rebeldía procesal, y por tanto DECLARO NULO DE PLENO DERECHO, con todos los efectos inherentes a la nulidad, el testamento otorgado por D. Jesús Carlos , el día 4 de Febrero de 2002, ante el Notario de Linares D. Carlos Daniel y que causó el número 185 de su protocolo general corriente.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Dª. Celestina , D. Clemente , D. Jesús Ángel y D. Rubén , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos porel Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados en este procedimiento se opusieron a la Sentencia, manteniendo la falta de legitimación activa y en cuánto al fondo las mismas pretensiones deducidas en la instancia. Se desestimarán, por los motivos que pasamos a exponer.

La legitimación activa no puede considerarse una excepción procesal, sino que es atinente al fondo, como presupuesto preliminar de la relación procesal. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal, pues como mantiene la Sentencia del T.S. de 17 de Julio de 1992

, la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden ( SS.T.S. de 30 de Enero de 2002 R.J. 2002, 2.311 y 16 de Mayo de 2000 R.J. 2000, 3.110 ).

Así las cosas, la falta de legitimación se refiere a Dª. María , que actuaba como guardadora de hecho de D. Benedicto , al padecer éste síndrome de Down, y para el supuesto de que se estimara la falta de capacidad procesal.

El artículo 7 (párrafos 1 y 2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las personas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos Civiles habrán de comparecer en Juicio mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa no consta la incapacitación del actor, aunque sí contamos con la Certificación de la Delegada de Asuntos Sociales de Jaén, en la que se indica que el Sr. Benedicto tiene un grado de minusvalía del 75%, y aplicada la evaluación de la necesidad del concurso de tercera persona obtuvo 9 puntos. En cualquier caso, dada la presunción de capacidad que asiste a toda persona no era precisa la intervención con carácter subsidiario de una guardadora de hecho, cuando ni tan siquiera se ha probado tal extremo, aunque la citada sea la madre biológica del Sr. Benedicto .

De todos modos en este supuesto el Poder fue otorgado a la Procuradora en Secretaría del Juzgado, dónde se hicieron constar estas circunstancias. Posteriormente el Auto de 22 de Noviembre de 2002 admitió a trámite la demanda, reconociendo la capacidad de los actores, que conforme al artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe apreciarla de Oficio. Esta resolución no fue impugnada por ninguna de las partes, como se indicó en la Audiencia Previa.

A mayor abundamiento, si en los procesos de incapacitación se permite que el presunto incapaz pueda comparecer en el proceso con su propia defensa y representación ( artículo 758.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nada impide que pueda otorgarse el Apoderamiento en los términos que se hizo en la demanda. Aparte de que, según lo preceptuado en el artículo 304 del Código Civil , los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o del presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundanen su utilidad. Ningún otro interés pudo mover a la Sra. María para otorgar el apoderamiento en los términos que lo hizo. De ahí que no proceda hacer mención a deseos o intereses económicos de clase alguna sobre personas que han sido ajenas al procedimiento. Tampoco puede atenderse al Informe que el Ministerio Fiscal emitió el 03 de Mayo de 2002 en el proceso de incapacitación, porque hace referencia a la legitimación para promover esos procedimientos ( artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuestión distinta de la que nos ocupa.

Por todo lo expuesto se desestima la excepción de falta de legitimación activa.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa versa sobre la nulidad del testamento, otorgado por D. Jesús Carlos el día 04 de Febrero de 2002, ante el Notario de Linares D. Carlos Daniel , aduciendo la falta de capacidad en el testador.

La resolución de este asunto pasa por considerar que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. Con arreglo a dicha doctrina la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad ( SS.T.S. de 26 de Septiembre de 1988 R.J. 1988, 6.860; 24 de Julio de 1995 R.J. 1995,...

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