SAP Castellón 174/2001, 4 de Mayo de 2001

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2001:605
Número de Recurso292/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZDª. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZD. JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación: Civil núm. 292/00

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinaroz

Juicio de Menor Cuantía núm. 213/98

SENTENCIA NÚM. 174

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de mayo de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaroz, en autos de juicio de menor cuantía núm. 213 de 1998 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada, "Mundivac, S.A." representada por la Procuradora Doña Carmen Ruz Pérez y defendida por el Letrado Don Vicente Tirado Rico y como parte APELADA, los demandantes, Don Iván y Doña Ana , representados por la Procuradora Doña Mª. Ángeles D'Amato Martín y defendidos por el Letrado Don Vicente Monsonís Devís, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferrás en nombre y representación de D. Iván y Dña. Ana contra MUNDIVAC S.A., representado por Drra. Isabel Cardona Ferragut, y AQUALANDIA S.A., en rebeldía, declaro nulos el contrato de compra 3, el contrato de mantenimiento celebrado el día 15 de marzo de 1.998 entre las partes de este litigio y, en consecuencia, condeno a MUNDIVAC S.A. a devolver a los actores la cantidad de 50.000, más los intereses todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Mundivac, S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista, en la que el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los actores, y el Letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la indicada sentencia con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones Sales con excepción del plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado de la Jurisdicción Civil estimó la demanda promovida por D. Iván y Dª Ana contra Mundivac, S.A. y Aqualandia, S.A., y declaró la nulidad, por vicio del objeto y del consentimiento, del contrato de compraventa celebrado en Peñiscola el 15 de marzo de 1.998 que tenía por objeto la venta en régimen de propiedad compartida de una semana de disfrute de un apartamento del Complejo Acuasol de Peñíscola. La indicada sentencia también declaró la nulidad del contrato de mantenimiento celebrado en igual fecha con Aqualandia, S.A., mercantil en situación de rebeldía procesal, por el carácter accesorio de este contrato con el principal declarado nulo, y condenó a Mundivac, S.A. a la devolución a los actores de la suma de 50.000 ptas por ellos entregada, más los intereses. Combate en apelación estos pronunciamientos la mercantil Mundivac, S.A., solicitando de la Sala su revocación, y el dictado de nueva sentencia en la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, imponiendo a los actores la satisfacción de las costas. Los motivos concretos de su discrepar son dos: El primero, cuestiona la aplicación con efecto horizontal de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de las Comunidades Europeas 47 de 26 de octubre de 1994, alegando que su eficacia entre particulares requiere la previa trasposición al derecho interno nacional. El segundo, se formula al objeto de desvirtuar la argumentación de la sentencia apelada que sustenta la nulidad del contrato en la existencia de vicio en el objeto y en el consentimiento contractual.

SEGUNDO

Comenzaremos diciendo que, al margen de las tradicionales fórmulas contempladas en nuestro Código Civil, originarias en el Derecho Romano, que permiten el disfrute de bienes inmuebles, bien de forma permanente mediante la adquisición de la propiedad (arts. 348 y ss. Cc.), bien en forma temporal por medio del contrato de arrendamiento (arts. 1.546 y ss del Cc.) o mediante el derecho de uso y habitación (arts. 523 y ss.), en el ya pasado siglo XX se ha incorporado a la realidad jurídica y social un novedoso sistema de utilización de la propiedad inmobiliaria cuya esencia radica en la división entre una diversidad de personas del uso de un mismo inmueble mediante un sistema de turnos en el tiempo. Esta fórmula, conocida como multipropiedad, time-sharing o derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, entre otras denominaciones, se ha desarrollado como sistema de alojamiento en zonas turísticas durante el período vacacional, y ha originado la necesidad de dotarla de regulación específica ante la ausencia de previsión en los ordenamientos jurídicos.

En el ámbito de la Comunidad Europea la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994, sobre la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, constituye el antecedente primero en la materia. En derecho español la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico constituye la regulación vigente en la materia, cuyo ámbito objetivo se define en su art. 1 como "la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública ~o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado, y que esté dotado de lodo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios". En cuanto a la naturaleza de este tipo de aprovechamientos la Ley permite que se configuren tanto como derecho real limitado o como derecho personal (art. 1.1 y 6).

TERCERO

Sin perjuicio de lo...

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