SAP Alicante 216/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2002:1886
Número de Recurso180/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 216/02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Marisol , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Nieto, y como apelada la parte actora, D. Jose Pedro , representada por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Pomares Aracil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 409/00, se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador ANTONIO DIEZ SAURA, actuando en nombre y representación de Jose Pedro , contra Marisol , representado por el Procurador JAIME. MARTINEZ RICO, debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales, y en especial, los siguientes: 1.- Los hijos menores de edad quedarán bajo la custodia y patria potestad ordinaria de la madre, teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de los hijos, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. 2.- Se reconoce un régimen de visitas a favor del progenitor con el que no convivan los hijos, consistente en el que de común acuerdo fijen los cónyuges. En defecto de acuerdo, el régimen de visitas será el fijado en sentencia de separación. 3.- El padre pasará a los hijos menores de edad, como pensión de alimentos, la cantidad mensuales de 120.000.- ptas (60.000.- ptas por cada uno de ellos) haciendo entrega de la misma al progenitor bajo cuya custodia se encuentran, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, salvo el mes correspondiente al período vacacional de verano en que los mismos se encuentren en compañía del padre. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale el interesado. Esta cantidad será devengada desde la fecha de esta resolución. Siendo actualizada la referida cantidad a partir del uno de enero del año siguiente al de la fecha de esta sentencia, en base al porcentaje que experimenten los ingresos fijos del obligado al pago, y en caso de no acreditarse estos, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. 4.- El obligado a pagar los alimentos sufragará la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso dediscrepancia entre los padres. 5.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 180/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Abril de 2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil no tiene carácter alimenticio, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado. No es un derecho automático que se produzca por el hecho de la separación o el divorcio, no basta para su concesión exclusivamente el desequilibrio económico, sino que además deben concurrir otras circunstancias que hagan procedente o no el derecho a pensión. Entre las indicadas circunstancias cabe citar la diferencia de ingresos entre uno y otro de los cónyuges, la diferencia de cualificación profesional, la dedicación pasada y futura a la familia por parte de uno de los cónyuges, y la duración del matrimonio. Pero con ser éstos importantes datos lo decisivo y determinante para este derecho, y que está en el espíritu de la ley reconocido unánimemente y en la doctrina jurídica y jurisprudencia, es que el cónyuge se haya entregado al cuidado de su hogar y familia con sacrificio incluso de su trabajo profesional o con renuncia de ingresos propios fuera del hogar, pues en este caso el otro cónyuge consigue ingresos a costa también de aquel trabajo. Haciéndonos eco de amplias corrientes de opinión doctrinal y judicial, que afirman que el derecho que sanciona el artículo...

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