SAP Ávila 250/2002, 13 de Junio de 2002

PonentePURA BUENO CLEMENTE
Número de Recurso324/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 2ª

D. JESÚS GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍAD. MARIA PURA BUENO CLEMENTE

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M.: 250/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA PURA BUENO CLEMENTE

En la Ciudad de Avila a trece de junio del dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL CIVIL sobre obligación de hacer número 15/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE AVILA, Rollo número 324/02; seguidos entre partes, de una como apelante María Rosa , dirigida por el Letrado Don Jesús Hernández, y de otra como apelada Octavio , dirigida por el Letrado Don Fernando Rodríguez Corrales; actúa como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA PURA BUENO CLEMENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL sobre obligación de hacer seguidos bajo el número 15/00 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López del Barrio en nombre y representación de Doña María Rosa contra Don Octavio , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; sin especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y por presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala la celebración de vista quedó el procedimiento para que por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda origen de esta litis, la parte actora Doña María Rosa , acciona frente al demandado, Don Octavio , alegando que ambos, junto con sus hermanos, Doña Sara y Doña Carmen son copropietarios de un corral sito en la CALLE000 núm. NUM000 , en Villatoro (Avila). Que son dueños por haber recibido el corral que por herencia de su madre. Alega que Doña María Rosa tiene derecho a pasar por el corral por una salida de dos metros y medio de anchura a salir a la puerta de entrada al corral, pues así se dispuso por todos los herederos al realizar la partición hereditaria. Considera que el demandado no ha respetado el acuerdo, al obstaculizar el paso, mediante la colocación de árboles, matorrales y en ocasiones cadenas y candados tendidos por el demandado, considerando que se ha apropiado de una parte del corral común, impidiendo el uso y disfrute del mismo a la actora.

Considera de aplicación el art. 62-3º de la LEC. de 1881 al tratarse de una acción real, y entiende de aplicación el art. 1091 del Código Civil y 1258 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

El demandado no compareció al acto del juicio, y se personó en las actuaciones con posterioridad, recogiendo el Juzgador en su sentencia que resultaba improcedente resolver conforme a la fundamentación jurídica de la demanda, basada en el carácter contractual de la partición, y no en la situación jurídica del corral litigioso, que es propiedad común o copropiedad de todos los hermanos, y que por tanto las pretensiones posesorias deducidas en la demanda debían enfocarse basándose en el cauce normativo de la comunidad de bienes, en su régimen jurídico especifico.

Considera el Juzgador que de resolver conforme a estas normas sería incongruente la sentencia, por lo que supondría una alteración de la causa de pedir, alteración que se produciría por variar también la fundamentación jurídica y por ello, desestima la demanda, sin realizar imposición de costas al entender que "de facto no se realiza pronunciamiento favorable o desfavorable para las partes".

TERCERO

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, alegando que aunque la posición del Juzgador de Instancia fuera correcta, y debiera haber argumentado conforme a las normas de Comunidad de Bienes, nada obsta a que conociendo del asunto, se...

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