SAP Tarragona 377/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1276
Número de Recurso542/2003
Número de Resolución377/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 542/2003

ORDINARIO NUM. 72/2003

REUS NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Jose Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veinte de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Alejandro representado en la instancia por el Procurador D. Jaume Pujol Alcaine y defendido por el Letrado D. Pablo Pierre Prats, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 26 septiembre 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 72/03 en los que figura como demandante D. Alejandro y como demandados María Purificación y Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Pujol Alcaine en representación de D. Alejandro , contra D. Luis Alberto y Dª María Purificación , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que la Juez a quo desestima la demanda con fundamento en que la transmisión y negociación de valores públicos industriales y mercantiles sin intervención del Agente de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio e intérprete de buques o Notarios son nulos, en su consecuencia se impugna la sentencia por errónea interpretación y aplicación de fundamentos legales en la sentencia de instancia en cuanto a la necesidad de intervención del fedatario en la transmisión de obligaciones al portador.

Para un mayor entendimiento de la acción entablada se hace necesario significar que la actora interpone demanda de juicio ordinario contra Luis Alberto y María Purificación , ya que éstos constituyeron la correspondiente escritura pública de emisión de obligaciones hipotecarias garantizando los mismos con diversas fincas que en esa época eran de su titularidad, con fecha 8 febrero 1988, obligaciones señaladas de número 1 al 16, inclusive, de 1.000.000.-ptas. cada una y con vencimiento el día 7 febrero 1989, el demandante es tenedor de cinco de las citadas obligaciones, en concreto de la 9 a 13, reclamando la cantidad de 123.958,7.-euros (20.625.000.- ptas.) por principal más intereses de demora pactados al 22%, y los intereses de demora hasta el momento en que se haga completo pago, habiendo requerido a los demandados no se ha satisfecho las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Ante el supuesto enjuiciado con carácter prioritario se hace necesario dilucidar si las obligaciones hipotecarias emitidas por la parte demandada son auténticos títulos- valores, efectos de comercio o simplemente son títulos en reconocimiento de deuda, puesto que de la calificación que se deduzca dependerá el régimen jurídico aplicable.

Examinadas las obligaciones hipotecarias de las que trae causa el presente procedimiento, concluimos que no son títulos valores puesto que para ostentar tal naturaleza deberían cumplir los requisitos que para éstos ha venido considerando la legislación, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la R.D.G.R.N. de 24 enero 1997, se señala un requisito esencial para considerar a las "obligaciones" emitidas por particulares (a colación, estar prohibidas desde la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, Disposición Adicional 3ª) como títulos-valores, su emisión en serie, requisito que como se especifica en la propia resolución, se exige desde el s. XIX, asimismo dos obligaciones emitidas en un acto único aislado por una persona física o jurídica, no merecen la categoría jurídica de "obligaciones" y sólo ostentarán la consideración de títulos-valores si cumplen los requisitos formales exigidos para otros títulos-valores por nuestra legislación, se refiere a los que la doctrina ha llamado tradicionalmente "efectos de comercio", no nos hallamos ante un "emprestito ofrecido al...

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