SAP Barcelona 328/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:7489
Número de Recurso61/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 61/07- 3ª

INCIDENTE CONCURSAL IMPUGNACIÓN LISTA ACREEDORES Nº 676/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 328/2007

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 676/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la administración concursal de AISLAMIENTOS ATT S.L. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, ordenando se incluya el crédito de la impugnante por la cantidad de 74.918'96 euros y con la calificación propuesta por Administración Concursal en el escrito de contestación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, tras dar traslado a la administración concursal y a las partes, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido cumplirse todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el presente incidente se orientaba a la modificación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de AISLAMIENTOS ATT S.L, que por ello fue convenientemente impugnada, en dos aspectos sustanciales: la clasificación de su crédito según el origen de sus diversas partidas, pues aunque las cuotas obreras sí se habían graduado conforme al artículo 91.2 de la LC como crédito con privilegio general, sin embargo los recargos se habían incluido en la categoría de créditos subordinados, cuando en verdad son, al menos, créditos ordinarios en la parte que no ostenten carácter de privilegiados, que es lo que corresponde por asimilación con el principal, considerando por otra parte que la administración concursal no hizo aplicación del artículo 91.4 según el sentido de dicho artículo, al excluir del privilegio del 50% del importe total de dichos créditos públicos las cantidades que ya habían sido privilegiadas. La sentencia del Juzgado a quo, al resolver el incidente, estimó que la forma de graduar las partidas fue correcta a la vista de los artículos 92.4 y 91.4 de la LC. Contra ello se alza la TGSS, reproduciendo sus argumentos, insistiendo en que los recargos no pueden considerarse como créditos subordinados y que el conjunto de los créditos de la Seguridad Social no permite excluir partida alguna a la hora de calcular su 50% privilegiado, a lo que la administración concursal se ha opuesto.

SEGUNDO

Respecto a los recargos, la TGSS no está de acuerdo con que parte de su crédito se califique como subordinado, pues se corresponde con recargos de demora y la enumeración de créditos que merecen la consideración de subordinados prevista en el artículo 92 de la LC constituye un numerus clausus, que no incluye el recargo ni otro concepto que le sea equiparable, por lo que debería calificarse como crédito ordinario. Siendo evidente que el precepto (art. 92.4 LC: "Son créditos subordinados: (...) 4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias"), en efecto, no explicita la inclusión del recargo como crédito subordinado, la clasificación que se combate se basa en su equiparación conceptual y teleológica, trascendiendo el diagnóstico estrictamente constitucional, que no conceptúa al recargo como sanción al no concretarse en él el imperium del Estado, para detenerse en su condición de sanción pecuniaria y accesoria en relación al principal adeudado. Sin embargo, la TGSS niega que el recargo tenga esta naturaleza sancionadora, porque carece de la finalidad represora o de castigo que es propia de la sanción, y persigue estimular el cumplimiento de las obligaciones en plazo, o lo que es lo mismo, disuadir del incumplimiento. Para ello se atiende al contenido del artículo 27 de la LGSS, que modula el importe de los recargos en función de cuál haya sido el retraso en el ingreso, en relación con el artículo 25 de la misma Ley, en la redacción dada por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, que configura al recargo como un ingreso objeto de recaudación conjunta con las cuotas, ingreso conjunto inescindible que además ha venido a reforzar el artículo 10.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (el ya citado RD 1915/2004 de 11 de junio ), que establece en consecuencia que si se producen ingresos fuera de plazo pero no incluyen todo o parte del recargo correspondiente, estos pagos se consideran "ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos." Todo ello autoriza a la recurrente a mantener que la naturaleza jurídica de la deuda principal impregna al recargo.

Pero discrepamos de esa conclusión. La inclusión del recargo como ingreso de recaudación conjunta no modifica per se la naturaleza jurídica de ese concepto recaudatorio, que sigue ligada a la demora en el pago de la deuda principal (art. 25 LGSS ) y sanciona al obligado que incumple, pues le depara un perjuicio al agravar el importe de su deuda, al margen de que opere directamente y sin necesidad de un proceso administrativo sancionador. Y mora y...

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