SAP Barcelona 433/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2004:11709
Número de Recurso304/2004
Número de Resolución433/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 304/2004 AA(CM)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 383/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 433/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 383/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D/Dª. Teresa , contra INSTITUTO DEXEUS; SA y Alonso , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carles Arcas Hernández en nombre y representación deDña. Teresa , contra D. Alonso y contra Institut Dexeus S.A., DEBO CODNENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS euros CON VEINTICINCO céntimos, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesles causadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2004 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 11 de octubre de 2003 , dictada por el Juzgado de 1 Instancia nº 12 de Barcelona, en el curso de los autos de juicio ordinario nº 383/2002 estima parcialmente la demanda deducida por Teresa contra Alonso y la entidad INSTITUTO DEXEUS SA condenando a estos a solidariamente abonar a la primera la suma de 43.232,25 EUR sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas . La sentencia de instancia analizaba la reclamación efectuada por la actora con base en la asistencia prestada con ocasión del nacimiento de su segundo hijo , el 16 de febrero de 1998 , considerando que la actuación profesional del ginecólogo demandado Alonso no se ajustó a la LEX ARTIS en relación con la alternativa elegida para la ejecución del parto ; asi entiende , tras exponer de un modo detallado las distintas opiniones de los expertos que allí se mencionan , que las circunstancias que presentaba la demandante en el momento previo al parto , tales como cesárea anterior , pelvis plana y macrosoma aconsejaban entre las dos opciones existentes , parto distócico con oxitocina o cesárea , esta segunda en cuanto suponía un menor riesgo vital para la madre y el feto ;considera , por todo ello , responsable al demandado mencionado por haber seleccionado el método de parto sin considerar los riesgos previsibles y evitables que evidenciaban dichos antecedentes y circunstancias . Continua la sentencia de instancia con la conclusión de que no se había producido en este supuesto un autentico consentimiento informado de la actora , de modo que esta pudiera conocer el alcance y riesgo que se derivaban de la elección entre un parto vaginal o cesárea , observándose las carencias que se expresan en relación con la plasmación escrita de dicha información . La sentencia analiza seguidamente la relación existente entre los codemandados , concluyendo que Alonso trabajaba en el INSTITUTO DEXEUS SA desde el año 1985 formando parte de su Servicio de Obstetricia y Ginecología en el momento de la intervención , lo que no excluye su actividad dentro del CONSULTORIO DEXEUS SA , entendiendo de este modo ampliada a la entidad demandada las consecuencias civiles de la negligencia apreciada , señalándose como producto de esta: 1) la perdida anatómica y reproductiva (histerectomía y anexectomía ) , perdida de matriz en mujer menor de 35 años , con dos hijos , que se valora en 30 puntos . 2) dolor abdominal ocasional , equivalente a adherencias y heridas peritoneales , asumido en la sentencia en 8 puntos . y 3) estrés postraumático , valorado con 4 puntos , añadidos a los 12 días de hospitalización y 17 días de curación , todo lo cual otorga la suma ya expresada de 43.232,25 EUR.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandante Teresa , entendiendo que la sentencia mencionada había sufrido un error en la cuantificación de las secuelas y conceptos expresados , en cuanto mencionándose expresamente en su fundamento de derecho sexto que se aplicaba analógicamente el baremo previsto en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados correspondiente a la fecha de la demanda , siendo esta del año 2002 , se habían efectuado los cálculos , en cambio , atendiendo al correspondiente al año 2001 , además de no entender como impeditivos los días de curación reconocidos , no emplear el sistema de puntuación conjunta y no aplicar el factor de corrección del 10% , considerando , por todo ello , que la suma objeto de condena debía ser de 55.364 EUR o bien de 44.248 EUR si se aplicaba los valores del baremo de 2002 a los mismos conceptos y el mismo sistema utilizado en la sentencia de instancia .

También consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal del INSTITUTO DEXEUS SA , en este caso para discrepar de la condena que se la hace , al entender que no existía ni relación de dependencia ni laboral entre la sociedad indicada y Alonso . Alude el recurrente a como los únicos servicios prestados al actora fueron los de asistencia clínica hospitalaria mas no medica , no habiéndose justificado incorrección en aquellos ; continua el recurrente expresando el conocimiento que atribuye a la misma demandante sobre la dependencia del codemandado de la entidad CONSULTORIOS DEXEUS SA, la cual habría abonado los gastos de hospitalización ,alquiler de quirófano y medicación al INSTITUTO DEXEUS SA , solicitando por todo ello la revocación de la resolución de instancia y la absolución del recurrente .

Igualmente Alonso interpone recurso de apelación , en este caso ,al considerar que la opción de parto elegido en el supuesto enjuiciado no era inadecuada en cuanto un parto previo por cesárea no había de implicar necesariamente que en el ulterior se utilizara el mismo sistema máxime atendiendo a que la posición cefálica y de encaje en el canal de parto del feto favorecía aquella opción . También considera el recurrente que la información ofrecida fue la adecuada , que no se justifican daños psicológicos derivados de dicha intervención ni otras consecuencias fuera de los 38 puntos expresados .

SEGUNDO

Expresados asi tanto el contenido esencial de la resolución de instancia como la posición adoptada por todas las partes de esta litis en relación con la misma en sede de apelación deberemos otorgar la adecuada respuesta a todas ellas que , por su naturaleza y alcance ,exigen de la necesaria separación en su examen y resolución . De este modo debemos principiar por la que niega la negligencia de Alonso al considerar que la opción de parto elegido en el supuesto enjuiciado no era inadecuada en cuanto un parto previo por cesárea no había de implicar necesariamente que en el ulterior se utilizara el mismo sistema máxime atendiendo a que la posición cefálica y de encaje en el canal de parto del feto favorecía aquella opción , contraponiéndola a la defendida por la demandante y asumida en la sentencia de instancia . Hemos de señalar como , en esta materia , la adecuación de una actuación medica a la "LEX ARTIS AD HOC" ha sido estudiada y definida por el Tribunal Supremo , entre otras , en sentencias de 29 de junio de 1990 y 11 de...

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