SAP A Coruña 38/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:67
Número de Recurso603/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000603 /2006

SENTENCIA

Nº 38/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio pieza incidental concursal nº 37/06, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con la dirección del Letrado del Estado y como COADYUVANTE APELADO LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la dirección del Abogado de la Administración de la S. Social, y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS UNICEN, S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Lado Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Cabo Cibeira, ADMINSITRADORES CONCURSALES, con la dirección del Letrado Sr. Zamorano Fernández, DON Jesus Miguel, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del Letrado Sr. Arias Eibe; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES SOLICITANDO LA CLASIFICACION DE PRIVILEGIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 25-4-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la administración concursal del concurso nº 150/2005 de este Juzgado, si bien en el informe definitivo la administración concursal deberá ajustar el crédito fiscal a las cuantías resultantes de la certificación administrativa de fecha 29 de marzo de 2006, y desglosar los componentes del crédito subordinado de la AEAT, clasificando cada uno en concretos apartados del artículo 92 de la Ley Concursal de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aprovechando el momento procesal de la apelación más próxima representada por el auto de 4/7/2006 dictado por el Juzgado de lo Mercantil en la sección 2ª del procedimiento concursal, sobre retribuciones de los administradores a que se refiere el artículo 34 de la Ley Concursal y normativa concordante, interpone la Abogacía del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recurso de apelación contra la sentencia de 25/4/2006 dictada en el incidente concursal nº 37/2006 de impugnación de la calificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. La problemática es de tipo jurídico y se refiere a la interpretación del privilegio general del artículo 91.4º en relación al límite establecido en la Ley para dicho privilegio y al artículo 77 de la Ley General Tributaria ; y a la clasificación de los recargos tributarios, al haber sido incluidos por los administradores concursales entre los subordinados del artículo 92. La sentencia apelada confirmó este criterio y desestimó la tesis y pretensiones de la Abogacía del Estado. A pesar de las dudas que suscita la reciente aplicación de la Ley, consideramos jurídicamente correcta la decisión sentenciada según hemos resuelto en recientes precedentes sobre la materia en cuestión (sentencias número 167/2006 y 168/2006, ambas de 7/4/2006, la primera en relación a la TGSS y la segunda a la AEAT, y otras como las de 16/5 y 19/12/2006), por lo que no es de extrañar que tengamos que reiterar nuevamente lo mismo dicho entonces y, más en concreto, en la sentencia número 168/2006.

SEGUNDO

Previamente, conviene advertir lo siguiente sobre la admisibilidad del recurso de apelación reproducido contra la sentencia 25/4/2006, protestada en su día, a pesar de no peticionarse nada respecto del citado auto retributivo de 4/7/2006 :

El art. 197.3 señala que: "Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días". Ahora bien, lo que la Ley exige en estos casos es que se formule, en tiempo y forma la oportuna protesta, requisito concurrente en este caso, aunque se demore la formulación del mismo al momento en que se dicte la resolución más próxima susceptible de apelación (...), lo que tampoco se cuestiona, ahora bien, no podemos exigir que se requiera la concurrencia de gravamen, en el sentido de perjuicio, derivado de ésta última decisión judicial, sino que el mismo exista en cuanto a la resolución protestada, que es lo que acontece en el caso que enjuiciamos en el que por el Juzgado de lo Mercantil se desestima la propuesta de clasificación en su momento postulada por la parte apelante. En definitiva, a través del art. 197.3 de la LC, el Legislador lo que realmente hace es deferir la apelación no condicionarla al gravamen de la primera resolución apelable, que no tiene necesariamente que concurrir

.

TERCERO

Aunque referido a un concurso en fase de liquidación y saliendo al paso del alegato esgrimido por la parte apelante en orden a tener la Hacienda Pública la prelación que establece el del artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, debemos añadir con la citada sentencia número 168/2006 lo siguiente, también de interés al caso que nos ocupa:

En efecto, el art. 77 de la LGT señala: "1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

Pues bien, a los efectos de interpretación de tal precepto, acude la A.E.A.T. al iter legislativo del precepto, en cuanto a la finalidad pretendida a través de la introducción del número 2 del art. 77 L.G.T., pero si queremos acudir, como criterio hermenéutico, a la intención del mismo Legislador, que aprobó la L.G.T., tampoco cabe prescindir de la lectura de la exposición de motivos de la Ley Concursal, en cuanto encierra una verdadera proclamación de intenciones y de finalidades perseguidas con la promulgación de la nueva normativa, y en ella podemos leer: "La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas... A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los...

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