SAP Granada 630/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:1582
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución630/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 305/05 - AUTOS Nº 836/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-

S E N T E N C I A N Ú M. 630

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 305/05- los autos de P. Ordinario nº 836/01 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada , seguidos en virtud de demanda de la entidad mercantil "ALBERTO DOMINGUEZ BLANCO, RESTAURACIÓN DE MONUMENTOS, S.A." contra D. Pedro Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la mercantil "Alberto Domínguez Blanco, Restauración de Monumentos S.A.", frente a D. Pedro Enrique, debo absolver y absuelvo a este de la pretensión resarcitoria contra el mismo deducida, imponiéndole a la actora el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, entendiendo que resultó acreditada la compensación convencional opuesta por el demandado en su contestación de la demanda, la desestimó íntegramente. Discrepando de ello, la parte actora interpone el presente recurso en el que tras argumentar en la primera alegación del escrito, la admisibilidad e interés del mismo, denuncia en la segunda, infracción de los arts. 407 y 408 de la L.E.C . y del tratamiento procesal de la compensación de créditos.

Este Tribunal, vistos los términos de la contestación de la demanda y de la sentencia, debe discrepar de lo aducido al respecto por la parte apelante, que no tiene en cuenta que, en este caso, estamos ante la alegación de un pacto compensatorio previo al proceso (compensación convencional) y no ante el supuesto previsto en los preceptos que se dicen infringidos, concretamente en el 408, que se refiere a la compensación judicial, es decir, aquélla que se opone para que la efectúe el Organo Judicial y sea declarada en sentencia. Por ello, cuando en el supuesto de autos lo que realmente se opuso es la extinción en el año 1.996 del crédito reclamado en razón al pacto compensatorio entonces concluido por las partes, la sentencia que considerando acreditado el mismo, desestima la demanda, en forma alguna puede vulnerar ninguno de los preceptos citados, lo que comportará que no resulte procedente que se declare la nulidad de actuaciones, con la retroacción de éstas, solicitada.

SEGUNDO

Ya en cuanto al fondo, se denuncia en la alegación tercera del escrito de recurso, error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 1249 y sig. del C.C ., 217 y 299 de la L.E.C . y teoría de las presunciones. Mantiene dicha parte apelante que no existió pacto o acuerdo de compensación de créditos entre las partes, resultando errónea la conclusión contraria a que llega la sentencia. En relación a estas cuestiones este Tribunal debe resalta que:

  1. La doctrina de la carga de la prueba, como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98 , pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado. Esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina "regla de juicio" y, en el proceso civil se encontraba antes de la entrada en vigor de actual L.E.C. en el artículo 1214 del C.C . que dicha nueva norma ha derogado, regulando ello con similar criterio en su articulo 217 que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes.

    Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos". Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986 .

    Matizando todo ello, el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , doctrina plenamente vigente y en parte incorporada a la nueva LEC, declaraba que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 400/2009, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 EDJ, etc.). En relación a estas cuestiones este Tribunal, a la vista de la SAP Granada 20-9-2005 , debe resalta La doctrina de la carga de la prueba, como resaltaba el T.S. en sentencia de 8-6-98 , pretende identificar al litigante en qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR