SAP Tarragona, 25 de Junio de 2002
Ponente | ANTONIO CARRIL PAN |
ECLI | ES:APT:2002:1130 |
Número de Recurso | 120/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Enrique Alavedra Farrando
En Tarragona a veinticinco de junio de dos mil dos.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada en primera instancia por el Procurador D. Juan Hugas Segarra y defendida por el Letrado D. Oscar Duque de Lama, por Bartolomé , representado en primera instancia por el Procurador D. Carlos López Izquierdo y defendido por el Letrado D. Xavier Escudé i Nolla, por Constantino y Ernesto , representados en primera instancia por el Procurador D. Xavier Estivill Balsells y defendidos por la Letrada Dª Montserrat Felit Capdevila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Reus en 19 Julio 2000, en autos de Juicio Menor Cuantía n° 295/98 en el que figura como demandante C.P. Propietarios Edificio DIRECCION000 de Cambrils, representada en primera instancia por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Sr. Just Cardona y como demandados los apelantes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " de Cambrils contra Cambrils Inversiones Inmobiliarias S.A., Tarraco Empresa Constructora S.A., D. Constantino , D. Ernesto y D. Bartolomé , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora de modo conjunto y solidario la cantidad de nueve millones setecientas cincuenta y siete mil setecientas cincuenta y siete pesetas (9.757.757 ptas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo y efectivo pago, así como al abono de las costas procesales causadas".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Tarraco Empresa Constructora S.A., Bartolomé y por Constantino y Ernesto en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
NO SE ACEPTAN los de la sentencia recorrida en lo aquí modificados.
La apelación interpuesta por la constructora Tarraco Empresa Constructora S.A. comienza invocando que los vicios denunciados no son ruinógenos, dado que tal calificación es excluida por los peritos, Sres. Jose Ramón , Fidel y Gaspar . Los referidos vicios consisten en el estado de las piezas de alfeizar de los huecos de las fachadas interiores y exteriores, las piezas de coronación de los antepechos de los muretes del patio interior y las piezas de remate perimetral de las terrazas con fachada a calles Baleares y Avda. Països Catalans, y su reparación alcanzó las 9.757.757.-ptas.
Para resolver debemos partir de que el concepto de ruina es un concepto jurídico configurado por la jurisprudencia, en el que se incluye no sólo la pérdida o caída de la totalidad del edificio, sino también, desde la sentencia del T.S. de 12 Noviembre 1970, la ruina parcial es decir de parte del edificio o de alguno de sus elementos integrantes esenciales, comprendiendo en su ámbito los vicios graves en elementos esenciales de la construcción (T.S. 30 Septiembre, 27 Diciembre 1983, 17 Febrero 1984, entre otras), entre los que se comprende el desprendimiento de placas de una fachada (T.S.S. 16 Febrero 1985, 30 Diciembre 1987, 4 Diciembre 1989), señalando la sentencia de 21 Diciembre 1990 que debe entender no sólo la ruina actual parcial o total, sino también, la posible o previsible, que al recaer sobre elementos importantes de la obra, puede devenir en situación idéntica a la primera. De ello se deriva el rechazo del motivo.
Invoca en segundo lugar la apelación que debía ser aplicado el art. 1.107 C. Civil, pues ese vicio de las piezas de piedra artificial...
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