SAP Córdoba 165/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:926
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 165/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 103/00

AUTOS 476/98

JUICIO Menor Cuantía

Córdoba-5

En Córdoba a 9 de junio de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía núm. 476/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 5 de Córdoba entre CONSTRUCCIONES CUMAFE S.L., representado por el procurador Sr. MELGAR RAYA y asistido del letrado Sr. ANTONIO MUÑOZ y REHABILITACIONES Y OBRAS DE CORDOBA S.L. representados por el procurador Sr. LEON CLAVERIA y asistido del

letrado Sr. CAPITAN REQUENA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Melgar Raya, en nombre y representación de la Entidad "CONSTRUCCIONES CUMAFE S.L.", contra la entidad "REHABILITACIONES Y OBRAS S.L.", representada por la Procuradora Sra. León Clavería, y debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de ocho millones novecientas ochenta ysiete mil seiscientas noventa y una pesetas (8.987.691 ptas), más intereses legales desde la fecha de esta resolución sin pronunciamiento especial sobre las costas y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de REHABILITACIONES Y OBRAS, S.L., contra la entidad CONSTRUCCIONES CUMAFE, S.L., representada por el Procurador Sr. Melgar Raya, condenando a la demandada a abonar a la recoviniente la cantidad de tres millones cuarenta y ocho mil setecientas sesenta y tres pesetas (3.948.763 ptas.) más intereses legales desde la fecha de esta resolución sin pronunciamiento especial sobre las costas. Las cantidades de condena se compensaran hasta la cantidad concurrente".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recuso de apelación por Rehabilitaciones y Obras de Córdoba, S.L., que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la parte demandadareconviniente rehabilitaciones y Obras de Córdoba, S.L., y para un más correcto entendimiento del recurso a la vista de las alegaciones de la parte apelada Construcciones Cumafe S.L., hemos de partir de la especial naturaleza del recurso de apelación que permite al tribunal conocer "íntegramente" de la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, suplir y enmendar ñas sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( sTS 4.2.93 ) por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa En esta dirección la s TS 19.2.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". En el mismo sentido la STS 19.11.99 precisa que "el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso de apelación en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

Por ello aquella posibilidad de revisión tiene, igualmente, el límite de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigiosos haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido, es decir, que el pronunciamiento de la sentencia de la Primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ) y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal que proclama el precepto anteriormente citado (art. 408).

Criterio este igualmente mantenido por el TC; como ha tenido ocasión de poner de relieve la s. 19/92 de 14 de febrero, al decir que "de esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante. Salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra parte apelante (TC s 15/87), dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem", quien no podrá agravar más a situación del recurrente de lo que estaba en la primera instancia" y añade que "dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal constante en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los límites en que formula el recurso, y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su...

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