SAP Guipúzcoa 130/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2004:518
Número de Recurso3100/2004
Número de Resolución130/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 17/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun ) a instancia de ZURIARRAIN PROZURI S.L. (apelante - demandado), representado por la Procuradora MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ contra INSTALACIONES AZTIRIA S.L. (apelado - demandante) , representado por el Procurador JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por la Letrada ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veintiuno de enero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Irun, se dictó sentencia con fecha 21-I-2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por INSTALACIONES AZTIRIA S.L. contra PROMOCIONES ZURIARRAIN PROZURI, S.L., condenando a esta última al pago de 44.616,24 euros e intereses legales.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por PROMODIONES ZURIARRAIN PROZURI, S.L. contra INSTALACIONES AZTIRIA, S.L. absolviendo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y reconviniente"

Asimismo, en fecha 26-I-2004 por dicho Juzgado se dictó Auto con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 21 de enero de 2004 , en los siguientes términos: en el antecedente de hecho quinto debe decirse que "el día 7 de enero de 2003 tiene lugar la celebración del Juicio Oral".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO

Por la representación de Zuriarrain Prozuri S.L., se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

- Falta de motivación de la sentencia que produce indefensión.

- Infracción del ar.t 1589 del Código Civil .

- Infracción de la Jurisprudencia existente sobre la exceptio non rite adimpleti contratus. No precisa de reconvención.- Error en la apreciación de las pruebas.

- Error en la apreciación de la pruebas en cuanto a los hechos de la demanda reconvencional.

- Suplica: estimación del recurso, anulación de la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente se desestime la demanda.

SEGUNDO

Por la representación de instalaciones Aztiria S.L. se formuló oposición al recurso de apelación, suplicando: desestimación del recurso, confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, es preciso con carácter previo ,hacer una exposición de las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos respectivos.

- Así, la demandante Instalaciones Aztiria S.L. promovió la demanda en reclamación de tres facturas por importe de 44.616,24 euros, que la demandada le adeuda como consecuencia de los trabajos cuya ejecución ésta contrató , consistentes en el suministro, ejecución y colocación de los solados de madera y lijado y barnizado, en las viviendas de la calle Aduana 25 de Irun.

- La demandada, Prozuri S.L. contestó a la demanda, alegando que la obra no está acabada, que durante su ejecución se produjo una fuga de agua antes de que entregase la obra, cierto que no ha pagado a la actora porque no ha cumplido lo contratado, ya que no ha entregado la obra acabada correctamente, como se constata del acta notarial, y además con las máquinas han causado daños al lijar, acuchillar y barnizar que han tenido que ser subsanados por otros gremios y ascienden a 29.862,22 euros. La actora debe asumir su factura de 9.468,02 euros por los trabajos ejecutados por ella tras la inundación, pues el riesgo de deterioro de la obra le corresponde. Demanda reconvencional: se condene a la actora al abono de

22.128 euros, intereses legales y costas, como consecuencia de los daños ocasionados a las obras realizadas por otros gremios: carpintería, por los golpes que recibieron varios elementos al ejecutarse la obra por la adversa.

CUARTO

Primer motivo del recuso: infracción del art. 459 de la LEC en relación con el art. 218,2 por falta de la debida motivación, pues la sentencia no razona porque incluye la partida de 10.397,24 euros, por la perdida parcial de la obra con motivo de la inundación y no la descuenta, extremo alegado en la contestación a la demanda como causa de oposición.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda origen de estos autos, y en concreto no resuelve sobre la procedencia, o no del descuento o deducción de la factura doc. nº 7 de la demanda por suministro y recolocación de los suelos de madera en las plantas primera y segunda por inundación, extremo alegado en el hecho segundo y tercero de la contestación a la demanda en los que expone que a finales de mayo y principios de abril de 2002, "alguien" cuyos datos se desconocen, se dejó la llave abierta del agua

La motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución , y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv y 248.3 y siguientes de la LOPJ , siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996 (RJ 1996, 3084); recogiendo la de 22-5-1997 (RJ 1997, 4230) del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995 (RJ 1995, 5566 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 [RTC 1990, 74] y 14 de enero de 1991 [RTC 1991, 1 ]), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientementemotivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 28 de enero de 1991 [RTC 1991, 14 ]), afirmando la S. de 5 de abril de 1990 (RTC 1990, 70 ) de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar...

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