SAP Tarragona 280/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2005:761
Número de Recurso215/2004
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. SERGIO NASARRE AZNAR

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/2004

MENOR CUANTÍA Nº 35/2000

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. DOS DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, por D. Jose Francisco y D. Plácido representado en la instancia por el Procurador Carlos López Izquierdo; también por D. Sebastián representado en la instancia por el Procurador Xavier Estivill Balsells; y también por la mercantil PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS REVERTÉ, S.L. representado en la instancia por el Procurador D. Joan Hugas Segarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en fecha de 28-10-2003, en autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 35/2000 en los que figura como demandante DIRECCION000 y como demandados D. Sebastián, PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS REVERTÉ, S.L., D. Jose Francisco y D. Plácido.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 frente a D. Sebastián, CONSTRUCCIONES REVERTE SL, D Jose Francisco y D. Plácido debo condenar y condeno a los demandados a efectuar, de forma solidaria, las siguientes obras de reparación: reparación cubierta edificio, reparación cubierta de sótano, reparación de fisura y grietas, tanto si resultan estructurales o no, repaso de yeso, pintura y retoques, recogida de aguas pluviales, rampa de acceso a planta sótano, que se describen en el informe pericial del Sr. Carlos, a fin de dejar en adecuado estado de uso el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de l'Hospitalet de l'Infant. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los DEMANDADOS sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes alegan como motivos del recurso los siguientes:

1) D. Jose Francisco y D. Plácido: 1) que no corresponde la atribución de responsabilidad solidaria a los arquitectos técnicos 1.1) puesto que las deficiencias en el edificio corresponden a una falta de previsión del proyecto y de ejecución (que dado que en la Sentencia recurrida se señala que falta definición de la cubierta del techo de la planta del sótano- aparcamiento, existe una discrepancia entre la memoria constructiva y el estado de mediciones del proyecto, así como falta el detalle de las zonas de la ubicación de los diferentes tipos de cubierta; siendo, por lo tanto, el arquitecto director el único para interpretar y adecuar el proyecto a la obra); 1.2) incorrecta ejecución de la cubierta, que el apelante atribuye a la intervención posterior que sustituyó la tela asfáltica por láminas de butilo y pintura de caucho, y que la impermeabilización es un trabajo muy sencillo que bien puede realizar todo operario; todo ello, dice, no es responsabilidad de los arquitectos técnicos sino del constructor; en definitiva, que las fisuras de la protección de la tela asfáltica con revestimiento de mortero son atribuibles a un mal mantenimiento, lo que no es atribuible a los arquitectos técnicos; 1.3) las fisuras y grietas son un defecto estructural, no atribuible a los arquitectos técnicos; 1.4) la rampa de acceso al parking fue mal proyectada (pendiente excesiva y deficiente evacuación de aguas), lo que sólo es atribuible al arquitecto; 2) incorrecta aplicación de la solidaridad, puesto que sí que podría distribuirse la responsabilidad entre los intervinientes.

2) D. Sebastián: 1) Inexistencia de vicios ruinógenos, según lo declarado por los diversos peritos; 2) Inaplicación de la responsabilidad decenal a los vicios: incongruencia de la Sentencia puesto que ésta se refiere a la deficiente construcción de la rampa, lo que no está incluido en la demanda, que la entrada de agua en el garaje de los actores es a causa de las deficiencias de los sumideros públicos sobre los que no tienen posibilidad de actuar, ausencia de responsabilidad del arquitecto por deficiente ejecución de las cubiertas (deterioro de las capas inferiores y subsiguientes filtraciones) lo que atribuye a un remiendo posterior; 3) defectuosa aplicación de la lex artis del arquitecto, por tratarse todo de problemas con la ejecución de la obra.

3) PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS REVERTÉ, S.L. : 1) los vicios no pueden ser considerados ruinógenos y sólo por incumplimiento contractual del art. 1101 CC imputable al promotor y excepción del litisconsorcio pasivo necesario; y dado que la demandante no ha mantenido relación contractual alguna con Promocions i Construccions Reverté, la responsabilidad contractual debe recaer sobre el promotor, el cual, y de ahí la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no ha sido llamado a este procedimiento; 2) inadecuación de la solidaridad, cuando en el fallo se han individualizado las responsabilidades.

Todos ellos solicitan la revocación de la Sentencia de instancia, a todo lo cual se opone LA DIRECCION000 puesto que considera que 1) no existe litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la Promotora no se ve perjudicada por la sentencia; 2) que el supuesto enjuiciado entra dentro del concepto de ruina del art. 1591 CC y, en concreto, dentro del concepto de ruina funcional; 3) responsabilidad por los diferentes vicios atribuibles a cada uno de los condenados. Por todo ello solicita la confirmación de la Sentencia recurrida y la condena en costas.

SEGUNDO

El único argumento procesal esgrimido en la apelación ha sido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia en el proceso de la promotora (en consecuencia, quebrantamiento de los arts. 416 y 420 LEC). Teniendo en cuenta que nos hallamos ante una reclamación basada, esencialmente, en el art. 1591 CC contra una serie de demandandos cuya proporción en la participación en la causación de los vicios consideró el juzgador de instancia que no podía individualizarse -lo que también queda estudiado en la presente resolución-, la doctrina del Tribunal Supremo en este caso no sólo es clara sino que es reiterada, como señala la STS 23-6-2004, en los siguientes términos: "La resolución recurrida no infringe la doctrina de esta Sala acerca del litisconsorcio pasivo necesario porque aprecia la concurrencia de acciones plurales sin que se pueda individualizar los respectivos grados de contribución causal, y como consecuencia entiende que se produce una situación de solidaridad impropia, de tal modo que no obsta que la acción no se haya dirigido contra todos los posibles responsables, sino solamente contra algunos de ellos. En este sentido, y entre las más recientes resoluciones en la materia (art. 1.591 CC), cabe citar las sentencias de 4 y 7 de noviembre de 2003 y 6 de mayo de 2004". Es precisamente la STS 4-11-2003 la que se pronuncia en los siguientes términos: "Empero, resulta notoria, y ampliamente conocida, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, acerca de la innecesariedad de litisconsorcio en los casos de exigirse responsabilidades civiles, fundadas en el artículo 1.591 del Código civil, pues ninguna relación jurídica inescindible vincula a los demandados con la entidad municipal que quiere traerse a juicio, por lo que la sentencia que se dicte en el asunto no afecta al pretendido litisconsorte pasivo necesario, de modo, que no cabe constreñir la libertad de demandar que corresponde a los actores, sobre quienes han de ser demandados en el pleito. Consecuentemente, el motivo decae.", centrando su argumentación en que dado que la Sentencia no afecta a aquél que supuestamente debería haberse llamado al proceso, no se produce un quebrantamiento del litisconsorcio pasivo necesario. Además, hacemos nuestros los argumentos que el juzgador en su FJ 1º señala al respecto de esta excepción, en tanto que, sea como resultase la responsabilidad entre los codemandados, siendo ésta solidaria puede la acción dirigirse contra cualquiera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 11/2012, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • 20 Diciembre 2011
    ...su caso podría haber repetido contra el interviniente que fuera realmente responsable). En relación a todo ello nos remitimos a la SAP Tarragona 28-4-2005 que explica cómo para el Tribunal Supremo el arquitecto puede tener responsabilidades más allá de los defectos del propio proyecto, pudi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR