SAP Ávila 11/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:35
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00011/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 11/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000376 /2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 20/2007; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Inés, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ GONZALEZ FERNANDEZ, dirigida por el Letrado D. JULIAN CACHON HERNANDO, y de otra como recurrido MAPFRE SEGUROS GENERALES, ESTACION DE SERVICIO EL PINAR DE ÁVILA S.L., representados por la Procuradora Dª. LUCIA PLAZA CORTAZAR y dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Inés, representada por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández y defendida por el Letrado D. Julián Cachón Hernando, contra las mercantiles estación de servicio El Pinar de Avila SL y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA, representadas por la Procuradora Dª. Lucía plaza Cortazar y defendidas por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de doña Inés, quien pide su revocación, y, en consecuencia, la íntegra estimación de su demanda inicial.

Los hechos que han propiciado el presenta recurso, queda acreditado que acaecieron sobre las 15,01 horas del día 25 de Junio de 2005, cuando la aquí apelante acudió, conduciendo su vehículo marca SEAT Ibiza Diesel matrícula....-JQV a la Estación de Servicio El Pinar de Ávila SL, sita en la Carretera de Valladolid, en Avila, en el Polígono Las Hervencias, y pidió a la empleada que atendía a la clientela doña Julia, que pusiera el importe de 20 € de gasoil en el depósito de su vehículo.

Así consideró doña Inés que se había realizado, y pasó a abonar su importe con una tarjeta de crédito Visa Travel Club, entrando en la oficina de la gasolinera y pasando la tarjeta por el datáfono la empleada de la gasolinera, doña María Angeles, que efectivamente cargó el importe de 20 €, constando que lo que pagó se correspondía con 22,01 litros diesel, según el ticket que le fue entregado (vid folio 11). Seguidamente la recurrente doña Inés conduciendo su vehículo tomó la carretera de Piedrahita, la N-110, en dirección a Béjar, y cuando hubo recorrido poco más de 35 Kms, al llegar al cruce con el ramal que va al pueblo de Poveda, se le paró el vehículo, llamando por teléfono móvil a la Cia de Seguros propia, Reale sobre las 15,30 horas de ese día: y como era sábado, y no podía reparársele el vehículo inmediatamente, se depositó en Piedrahita, llevándole el lunes siguiente 27 de Junio de 2005 al Taller Tecnesa, sito en Avila en el Polígono Las Hervencias, parcela nº NUM000, donde doña Inés pasaba las revisiones al vehículo.

El mecánico de dicha empresa, autorizado por la dirección de la misma, D. Ángel, que declaró como testigo en el acto del juicio, dijo no tener motivo alguno para favorecer a una u otra parte litigante, sino que conocía a la aquí recurrente de pasar las revisiones del vehículo en su taller, y afirmó que el motivo de la avería fue causado por haberse introducido en el depósito de carburante gasolina, y no gas-oil, ratificando la factura de reparación, emitida por su empresa de fecha 21 de Julio de 2005, por importe de 1.727,24 €, que son los que reclama la apelante en este pleito.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca para la prosperabilidad de su recurso todo lo relatado en el apartado anterior.

Para la resolución del mismo hay que partir de que la acción ejercitada tiene que ser encuadrada en la de responsabilidad dimanante de culpa extracontractual o aquiliana, regulada en el Art. 1.902 del C. Civil.

Es conocida la jurisprudencia que señala que para la viabilidad de esta acción es preciso acreditar la existencia de una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y relación de causa-efecto entre la primera y el segundo.

A partir de la S. TS 10 de Julio de 1943 se comenzó a aplicar lo que se llamó la responsabilidad por riesgo, invirtiéndose la carga de la prueba, de modo que quien, habiendo causado un daño, pretenda exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para evitar males ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable, es porque...

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