SAP Guadalajara 56/2001, 24 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:93
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2001
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 56

En GUADALAJARA a veinticuatro de Febrero de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición N° 483/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 4, a los que ha correspondido el Rollo N°37/2001, en los que aparece como parte apelante D. Felipe y Dª. Mercedes representados por el Procurador Sr Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado Sr. Crespo y como parte apelada Dª. Begoña representada por la Procuradora Sra Román García y dirigida por la Letrado Sra Sevilla versando sobre reclamación de cantidad y realización de reparaciones , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia 17 de octubre de 2000, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Doña María del Carmen Román García en el nombre y representación de Doña Begoña , debo condenar y condeno a los demandados Don Felipe y Doña Mercedes : primera.- A que paguen a la actora la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientas (75.400 ) pesetas, mas el interés legal del dinero, por la reparación provisional de los daños causados. Segunda.- A que los demandados realicen en la cocina, aseos y despensa de la vivienda de la actora, las reparaciones necesarias que en ejecución de sentencia se determinen para subsanación de los daños ocasionados por las filtraciones de aguas y humedades. Tercero.- A que se retire el laurel que se encuentra a menos de dos metros de la línea divisoria con la propiedad de la demandante. Cuarto.- Al pago de las costas causadas en la presente instancia.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felipe y Dª. Mercedes , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de tras deliberación dictar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocan, en primer término, los recurrentes que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas e infracción de la normativa reguladora del onus probandi, al estimar acreditado que las humedades existentes en la vivienda de la actora tuvieron su causa en una fuga de la red de tuberías de la finca de los demandados, a cuyo fin alegan que, si bien es cierto que los mismos, en una muestra de buena voluntad y predisposición levantaron el suelo de su salón para colaborar en la solución del problema, del informe técnico emitido por el arquitecto de la Diputación únicamente resulta la existencia de la filtración pero no su origen, que, según dicho dictamen, podría encontrarse tanto en la vivienda colindante como en la red general de saneamiento, lo que no pudo determinarse, por no apreciarse ningún signo externo ni en la casa vecina ni en la vía pública; añadiendo que del citado documento se infiere, igualmente, que no es cierto que los apelantes se negaran a dar inmediato arreglo al asunto, dado que el técnico informante apuntó que, efectuado aviso al colindante, este manifestó su total disposición a intentar subsanar la avería, así como que comprobó que ese mismo día se dio inicio al levantamiento del suelo del cuarto de baño y del salón; añadiendo que, aún cuando después el Ayuntamiento dictó resolución eximiéndose de la responsabilidad, esta no podría excluirse, atendido el tenor del informe del Arquitecto referenciado; indicando, de otro lado, que los documentos aportados con la demanda y la testifical de los operarios que intervinieron en la reparación resultan insuficientes por haber sido practicados unilateralmente sin intervención de la contraparte, a la que se privó de la posibilidad de comprobar la realidad y origen de los daños y de verificar que no se haya aprovechado la situación para introducir mejoras en la casa, a cuya vetustez y antiguas técnicas constructivas y materiales empleados, se dice pudieran deberse también las filtraciones; aseverando, además, que se ha fragmentado el resultado de la confesión de los demandados en perjuicio de estos y que no se ha tenido en consideración que del reconocimiento judicial practicado resulta que la vivienda de la recurrida está edificada con piedra de arena, elemento sumamente sensible a la humedad y que se encuentra a un nivel inferior respecto de al calle y de la casa adyacente, consideraciones en base a las cuales se concluye que se ha infringido el art. 1902 C.C., cuya aplicación requiere la acreditación de la relación de causalidad entre la conducta del demandando y el daño cuya reparación se pretende, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, aunque efectivamente es cierto que la Jurisprudencia que estudia el art. 1910 C.C. (en cuyo ámbito incardinan algunas resoluciones los desperfectos originados por fuga de agua en las redes de tuberías de los edificios, entre otras S.T.S. 26-6-1993, que cita las de 12-4-1984 y 20-4-2993), al igual que la examina otros preceptos que regulan la responsabilidad de los propietarios por daños causados a terceros (así, a título de ejemplo, de los arts. 1907, 1908 en relación con el art. 1902 C.C.), viene declarando que, aunque no se requiere que el demandante pruebe la imprudencia atribuible a quien no cumple la obligación que le incumbe de mantener en adecuado estado de conservación las instalaciones del inmueble del que es dueño u ocupante el demandado (Ss T.S. 27-3-1998, 20-10-1997, 27-12-1996, 14-5-1993, que concreta que corresponde al quese imputa la responsabilidad la acreditación de que el suceso dañoso ocurrió por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, pues, en otro supuesto, el resultado producido, rotura e inundación, revela que su diligencia no fue completa y, por ello, debe responder), sí exige, por el contrario, que quede cumplidamente acreditada la existencia de los...

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