SAP Castellón 328/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2004:727
Número de Recurso190/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 328

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Alberto Maderuelo García

Don David Gericó Sobrevela

En la Ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº190/04, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelantes, Don Jesús Carlos y la compañía de seguros ALLIANZ S.A., representados por la procuradora Sra. García Peris y asistidos del letrado Sr. Ortega Prades; y como apelada, MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por la procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistida por el letrado Sr. Martínez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Mapfre Seguros generales, Compañía de Seguros y reaseguros S.A., debo condenar y condeno a Jesús Carlos y Allianz S.A., a abonar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 15.482,76, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, siendo impugnado por la parte contraria, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y votación el pasado 4 de octubre.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

PRIMERO

El recurso critica la sentencia de instancia afirmando que una correcta valoración de la prueba, concretamente de las periciales y de la testifical del Sr. Carlos María , no permite afirmar que el origen del incendio se debiera a un cortocircuito o fallo mecánico del ciclomotor del que trae causa la llamada a autos de los ahora apelantes, antes bien todo parece apuntar a la intervención maliciosa de una tercera persona que bien pudo acceder al interior del estacionamiento y manipular el conducto del combustible para provocar el incendio, de modo, se afirma, que no siendo posible aplicar la teoría del riesgo ni los principios de responsabilidad cuasi-objetiva, al no ser la motocicleta estacionada un instrumento de riesgo, sin que haya quedado determinada la causa de la ignición de ésta, debe revocarse la sentencia y dictarse en su lugar otra desestimatoria de la demanda.

El recurso, a cuya estimación se opone la parte apelada, actora en la instancia, no puede prosperar. Un caso semejante, también referido a un vehículo de motor estacionado, en aquel caso un automóvil, ha sido resuelto por la Sección 2ª de esta Audiencia en su sentencia nº 107 de fecha 11 de abril de 2002 en estos términos: " Y es que, como tenemos dicho en precedentes ocasiones, siguiente pautas jurisprudenciales imperantes en la materia, aunque nuestro Código Civil, fiel a las directrices imperantes en la época de la Codificación, que hacían descansar en la noción de culpa el fundamento de la responsabilidad, aparece dominado por la idea de la culpa del agente productor del daño, sin embargo, el paso del tiempo y el progreso de la humanidad, con la aparición de máquinas, ingenios y artificios creadores de riesgos antes impensables, unido al sentimiento cada vez mas generalizado de que las víctimas debían ser indemnizadas siempre, ha hecho mella en el primitivo criterio que, subsistiendo formalmente inalterado, ha sido modificado sustancialmente por medio de la labor interpretadora de las normas llevada a cabo por nuestra jurisprudencia. Se produce así la transformación de aquel viejo principio subjetivista bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable, a no ser que se demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se conseguirá con el mero cumplimiento de...

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