SAP Valladolid 57/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2006:265
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

FRANCISCO SALINERO ROMANMIGUEL ANGEL SENDINO ARENASJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00057/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2005

SENTENCIA Nº 57

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a dieciseis de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445 /2003, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO , a los que ha correspondido el Rollo 0000246 /2005, en los que aparece como parte apelante: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por la procuradora Dª. CARMEN GUILARTE GUTIERREZ , y asistido por el Letrado D. SATURNINO DIEZ LLANERO ,Y D. Blas, representado por la procuradora Dª. ANA GARCIA PRADA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MARTIN BLANCO, y como apelado: D. Jose María, que no ha comparecido en el presente rollo; sobre: Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Mayo de 2005 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Raul Velasco Bernal en nombre y representación de don Blas contra don Jose María y la entidad Mapfre Mutualidad de seguros condenando a ambos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 607.616,68 euros mas el interés legal que para la aseguradora será el del art. 20 de la ley del contrato de seguro que será el legal incrementado desde la fecha del primer parte forense, es decir, desde 19/12/01.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

AUTO DE ACLARACION: SE ACLARA y se corrige error aritmético en sentencia de fecha 19 de mayo de 2004 en el sentido siguiente:

ALLI DONDE DICE. FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO. Total: 1842,88 euros

DEBE DECIR. Total: 18422,88 euros

ALLI DONDE DICE. FALLO. "..607.616,68 euros

DEBE DECIR. FALLO "..624196,68 EUROS..."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante y demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 2 de Febrero de 2006 .

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada cuestiona la sentencia en primer lugar insistiendo en el argumento de que a su juicio no está acreditado que el lesionado fuese ocupante del turismo accidentado, sosteniendo que era el conductor. Sustenta su tesis en el documento que aporta como núm. 1 con su contestación a la demanda (folio 14 del Tomo II de las actuaciones) consistente en el parte de asistencia facultativa prestada al actor en el Hospital Universitario de Valladolid con ocasión del accidente en el que se refleja su condición de conductor. A tal elemento probatorio no se le puede otorgar el alcance que pretende la recurrente pues no consta identificado el facultativo que rellenó tal documento ni demostrado por tanto con que base o fundamento hizo constar tal circunstancia en el parte. En contra del dato fáctico mencionado existen otros en las actuaciones más numerosos y fiables para atribuir la razón a la Juzgadora "a quo" en su valoración de la prueba respecto al particular debatido como son las propias declaraciones del codemandado, del otro ocupante del turismo, o de los guardias civiles que instruyeron el atestado (folios 76, 101, 166, 167 o 331 del Tomo I de los autos). La interpretación que de la prueba hace la Juzgadora sobre la condición de ocupante del actor es lógica y razonable según las pruebas practicadas en autos y por tanto no podemos modificarla ni criticarla según criterio reiterado de esta Sala al no poder calificarse de arbitraria ni caprichosa.

SEGUNDO

Alega que en otro caso podría apreciarse una concurrencia de culpas en el actor por subir en el turismo conociendo que el conductor había tomado sustancias estupefacientes y asumió ese riesgo. No podemos aceptar el argumento en primer lugar por ser una cuestión nueva no alegada al contestar y ya se conocía tal dato por las declaraciones prestadas en el proceso penal previo; y en segundo término porque no consta acreditado que la causa del accidente fuese la ingesta de drogas por el conductor. El propio actor cuando declaró en el proceso penal (folio 178 del Tomo I) al ser preguntado sobre tal extremo afirma que la causa de la somnolencia del conductor no se debió al consumo de alcohol o de alguna sustancia estupefaciente. El propio conductor lo dice también en su declaración penal del folio 76 del Tomo I.

TERCERO

Cuestiona la entidad aseguradora que se haya incluido como secuela independiente, valorada autónomamente la descrita en el informe forense como alteración de la sexualidad con disfunción neurogénica eréctil y eyaculatoria por entender que está incluida en el síndrome de lesión medular transverso con incontinencia de esfínteres. No podemos aceptarlo en primer lugar porque los dos expertos afirman sin dudas que son dos secuelas diferentes y porque médicamente las secuelas esfinterianas se refieren a las vías y funciones rectales y urinarias, distintas de las alteraciones de la sexualidad que se describen técnicamente como alteraciones diferentes de las urinarias.

CUARTO

Ambas partes critican la cantidad concedida en la sentencia derivada de la puntuación de incapacidades permanentes (secuelas) concurrentes, en aplicación de la fórmula de la regla explicativa del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La sentencia valora todas las secuelas, incluidos los perjuicios estéticos, en 94 puntos, y por tal resultado es fácil deducir que ha aplicado la fórmula con inclusión de los puntos correspondientes al perjuicio estético. Tal solución es errónea pues de la aplicación de la fórmula han de excluirse los puntos correspondientes a los perjuicios estéticos, que se sumarán aritméticamente como se dice en la regla, que añade que la "indicada fórmula" no se aplicará a los puntos por perjuicio estético. Por tanto los puntos correspondientes al actor, según el informe del médico forense aceptado por ambas partes en este extremo, serían 92 puntos por las secuelas permanentes y 20 puntos por el perjuicio estético. Sumados los puntos citados resulta la cifra de 112 puntos. La parte demandada insiste en que no se aprecie como secuela el perjuicio estético por estar incluido en el síndrome de lesión medular. Nada debemos objetar a la decisión judicial pues nada impide que ambas secuelas se puedan producir separadamente y así está dictaminado en el informe médico forense. Se ha abandonado ya por la parte demandada la postura de que el límite puntual del sistema se encuentra en 100 puntos y solo pretende se corrija la manera de valorar esos puntos. Su primera postura, que es la que mantiene también el actor, es correcta de acuerdo a la opinión de la mayor parte de la doctrina y criterios de los Tribunales, que señalan que el máximo de puntuación consistente en los 100 puntos, solo es aplicable a las incapacidades permanentes dejando fuera el perjuicio estético y que por tanto el límite indicado puede ser rebasado por la incidencia de los puntos aplicados al perjuicio estético, soportándose esta tesis en el argumento, que esta Sala comparte, de que la ubicación del límite en la regla tras la referencia a la fórmula, que solo se refiere a las secuelas funcionales, y antes de que regule como ha de ponderarse la puntuación de los perjuicios estéticos, es evidencia de que el límite afecta sólo al menoscabo funcional. Lo que se hace preciso es determinar como se van a incardinar los puntos que corresponden al lesionado en los valores de la Tabla III. La entidad apelante sostiene que se hará primero el cálculo de los 92 puntos en su cuadrante y separadamente el cálculo de los perjuicios estéticos (20 puntos en el suyo), sumándose finalmente las cantidades calculadas separadamente. El actor pretende que los 112 puntos se valoren por el máximo importe de la Tabla III, correspondiente a los 100 puntos. Es esta una cuestión muy debatida doctrinal y jurisprudencialmente con soluciones variadas como las preconizadas por ambas partes e incluso una tercera que mantiene la solución de que los primeros cien puntos se valoren con el máximo y los que lo rebasen se valoren comenzando a aplicar por el principio la Tabla III (tesis de la escala retornada). Nosotros compartimos la tesis expresada por la...

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