SAP Barcelona, 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2003:3266
Número de Recurso1074/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 10 de abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debemos estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de D. Romeo contra D. Manuel , D. Carlos Jesús y la entidad aseguradora Lepanto, S. A. condenando al demandado D. Manuel , en calidad de responsable civil directo a pagar al actor la suma de 5.460.00 pesetas; extendiéndose con carácter subsidiario dicho pronunciamiento condenatorio a D. Carlos Jesús y a la compañía aseguradoraLepanto, SA., la cual deviene solidariamente responsable con éste. La cantidad antes indicada devengará el interés legal del dinero establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia consideró que el codemandado D. Carlos Jesús era responsable civil subsidiario por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 120 del vigente Código penal y le condenó a indemnizar al actor por las lesiones sufridas que valoró en un total de

5.460.000 pesetas.

Contra esta sentencia han planteado recurso de apelación tanto la parte actora como el referido codemandado.

El letrado de éste último reiteró ante esta Sala las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, opuestas en su escrito de contestación a la demanda y, respecto al fondo debatido, consideró que no se había producido la infracción de reglamentos a que se refiere el indicado art. 120 del CP porque se cumplió con la obligación impuesta en el art. 59 del Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos de 27 de agosto de 1982 al haber contratado a una empresa de seguridad.

La indicada defensa alegó asimismo que no era obligatoria la existencia de un detector de metales ni en aquel momento se había regulado todavía el número concreto de vigilantes que debía ser contratado, tal y como ahora hace el Decreto 205/2001 de 24 de julio de la Generalitat de Catalunya.

La parte actora impugnó la sentencia por entender que la responsabilidad de los codemandados debía ser solidaria y no subsidiaria ya que el propietario demandado había incurrido en responsabilidad por no adoptar las medidas de seguridad necesarias. Además impugnó también la sentencia por entender que se había efectuado un cálculo erróneo de la indemnización ya que, a su juicio, la puntuación resultante era de 38 y no los 25 puntos señalados por el juzgador, solicitando una indemnización por un total de 67.052,09 euros más los intereses del art. 921 de la LEC de 1881 y la imposición de las costas.

SEGUNDO

Antes de analizar las concretas cuestiones objeto de los indicados recursos de apelación es preciso señalar que a través del presente litigio el actor pretende resarcirse civilmente de las lesiones sufridas por los hechos acaecidos el día 28 de abril de 1996 y por los que resultó ejecutoriamente condenado el codemandado Manuel .

Según los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la sección séptima de esta Audiencia Provincial, en la indicada fecha y cuando el ahora actor y el condenado referido se encontraban en la discoteca Gran Velvet de Badalona y al observar este último que " Romeo besaba a su esposa Elisa , y que ninguno de los dos se había apercibido de su presencia, aprovechó esta situación y se dirigió rápidamente hacia Romeo , que le estaba dando la espalda, y con la intención de acabar con su vida y mediante la utilización de una navaja le propinó, sin que mediara palabra alguna previa y súbitamente dos navajazo, consecutivos en la zona del cuello, a consecuencia de los cuales el primero generó una herida incisa no penetrante de 12 cm desde la región mentoniana derecha hasta la región submaxilar izquierda, y el segundo provocó una herida incisa penetrante de 0,5 cm situada en la región cervical izquierda, por debajo de la anterior, que penetró a planos profundos y que pasó entre la vena yugular y la arteria carótida. Ante este ataque Romeo se volvió hacia quien se lo había propinado, y advirtiendo que le manaba mucha sangre por las heridas, se limitó a taparse con las manos dichas heridas para intentar evitar la abundante pérdida de sangre. Ante esta situación el acusado, lejos de amilanarse, continuó clavando su navaja de forma reiterada en el cuerpo de Romeo , llegando a contabilizarse once puñaladas. Entretanto un empleado de seguridad del local, Pedro Jesús , acudió al lugar de los hechos y consiguió inmovilizar al acusado, que en su presencia tiró al suelo la navaja que portaba, alertado por otras personas llegó también otro vigilante, Jose Ignacio , quien ayudó a reducir al acusado a su compañero, pese a lo cual Manuel logró huir siendo detenido al día siguiente.El Tribunal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa concurriendo alevosía y condenó al acusado a la pena de ocho años de prisión, sin que se hiciera especial referencia a la responsabilidad civil porque la acusación particular realizó especial reserva de las acciones civiles para ejercitarlas contra el acusado y contra otras personas.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha ejercitada la referida acción civil ex delicto contra el condenado Manuel y contra el propietario de la discoteca en que tuvo lugar el suceso y su compañía aseguradora y además, respecto de este último, la responsabilidad derivada de culpa o negligencia contractual y extracontractual.

Lo anterior supone que el término para el ejercicio de la acción civil se iniciaba a partir de la sentencia recaída en la jurisdicción penal, porque tal y como señala el art. 111 de la LECrim. "las acciones que nacen deun delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente, pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil". E igualmente el art. 114 de la misma ley establece que, "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho".

Esto significa que la víctima del delito no podía ejercitar la acción civil de reparación del daño hasta la finalización del pleito penal, lo que tuvo lugar tras el auto de 13 de noviembre de 1997 que declaró firme la sentencia dictada y desde entonces y hasta la presentación de la demanda, el 20 de octubre de 1998, ni siquiera había transcurrido el término de un...

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