SAP Cádiz 80/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2006:1391
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución80/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

TRIBUNAL DEL JURADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 1/04

SENTENCIA Nº 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo Sr

D IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Juzgado Instructor: Juzgado de Primera Instancia nº 2 Jerez de la Frontera. Procedimiento de la

Ley del Tribunal del Jurado 1/04

En Jerez de la Frontera a dieciséis de marzo de dos mil seis

Visto en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, formado por los nueve ciudadanos cuyos nombres constan en las actuaciones, a las que se hace expresa remisión, y presidido por el Magistrado arriba indicado, el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/04 contra: Fidel, nacido el 14 de Febrero de 1970 en Cádiz, hijo de Luis y de Josefa, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de El Puerto de Santa María, con Documento nacional de Identidad número NUM001, sin antecedentes penales; representado por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistido del Letrado D. José Javier Caveda Pérez. Ejercieron la acusación particular Erica y Susana, representadas por la procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero y asistidas de la Letrada Dª. Dolores Piñero Delgado. Como responsable civil directo actuó la Compañía de Seguros REALE, representada por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín y asistida del Letrado D. Francisco Javier Perea Rosado. Intervino en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Rabadán Bujalance..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de Enero de 2005 se recibió en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, el testimonio del procedimiento 1-04 de la Ley del Jurado tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera. Se designó Magistrado-Presidente, se subsanaron algunas omisiones y el 25 de Julio de 2005 se dictó auto de hechos justiciables. El 6 de Marzo de 2006, tras la formación del jurado, se comenzó la celebración del juicio oral, con la práctica de las pruebas que consta en el acta correspondiente.

SEGUNDO

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó a definitiva sus conclusiones, solicitando la condena del acusado, por un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3, a la pena de dos años de prisión, accesoria y multa de dieciséis meses, y por una falta de imprudencia del artículo 621.2.4, a la pena de multa de dos meses, privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año e indemnización a las perjudicadas en 77.550,54 euros y 14.101 euros, con responsabilidad civil directa de Reale, y pago de costas.

TERCERO

La acusación particular elevó también a definitiva sus conclusiones, en las que solicitó la condena del acusado por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de dos años de prisión, y por la falta de imprudencia, multa de dos meses y privación del permiso de conducción por un año, indemnización en un total de 104.855,09 euros y pago de costas.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de éste y para el caso de condena la aplicación de la atenuante de haber confesado el culpable del artículo 21.4 del Código Penal. El letrado e la aseguradora solicitó que no se condenara a esta por no haber falta de imprudencia y que en caso contrario se apreciara una concurrencia de la victima del 80 %.

QUINTO

Terminados los informes orales de las partes, el Sr. Presidente procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que sobre las mismas respondiesen los Srs. Jurados en sentido positivo o negativo- probados o no probados- acerca de los hechos y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado

Antes de hacerse entrega del Cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en la ley sobre inclusiones o exclusiones en el mismo, con el resultado que consta en acta.

Al tiempo de entregarse al Jurado el objeto del veredicto se les instruyó en los términos previstos en el art. 54, 59 y 60 de la Ley del Jurado.

Como incidencia se hace constar que por causa de amistad del Jurado titular Sra. Virginia con el acusado, puesta de manifiesto una vez se había constituido el jurado, antes de iniciar la vista oral, fue sustituida por acuerdo de todas las partes por el Suplente Sra. Guadalupe.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos que formaban parte del objeto del veredicto, habiéndolos declarado probados por unanimidad, salvo los apartados noveno y undécimo, que fueron declarados probados por ocho votos a favor.

PRIMERO

Sobre las 4,45 horas del día 23 de Marzo de 2003, el acusado Fidel conducía el vehículo SEAT Arosa, matrícula VE-....-VB, propiedad de su esposa Luz y asegurado en la Compañía Reale, circulaba por la carretera Nacional IV, dirección Cádiz, cuando a la altura del kilómetro 646,1000, en el término de Jerez de la Frontera, adelantó a un vehículo marcas Opel Astra y matrícula Y-....-Y, que le precedía pro el carril de vehículos lentos, existiendo en el lugar una señal de velocidad máxima de 100 km/h.

SEGUNDO

Que en el arcén había estacionado un vehículo con las luces de emergencia encendidas.

TERCERO

Que el vehículo de Fidel golpea a Gabriel, cayendo éste al suelo, saliendo despedido y rodando por la calzada, siendo a continuación atropellado por el vehículo Opel Astra antes mencionado, cuyo conductor frena bruscamente y debajo del cual queda atrapado, de donde tuvo que ser extraído por los bomberos.

CUARTO

Que el golpe dado por el vehículo del acusado a Gabriel se produjo en el medio del carril de circulación por el que iba el vehículo del acusado.

QUINTO

Que el acusado al golpear a Gabriel se dio cuenta de que acababa de atropellar a una persona.

SEXTO

Que sobre las 5,02 horas de ese día se certificó el fallecimiento de Gabriel en el lugar del accidente, y posteriormente los agentes de la Guardia Civil de tráfico realizaron investigaciones que dieron como resultado la localización del vehículo que conducía el acusado y que presentaba daños

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivación del veredicto.- El artículo 120 de la Constitución indica que las sentencias serán siempre motivadas, exigencia lógica para evitar la arbitrariedad que proscribe la misma Constitución en su artículo 9-3º. En la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado se indica, concretamente en su artículo 61, la obligación de que los jurados incluyan en el acta de votación una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. En el presente caso los jurados hicieron constar como motivación del veredicto los siguientes razonamientos que se transcriben literalmente:

Respecto al hecho primero, existe convicción por parte del jurado de que el acusado conducía el vehículo pro el lugar y en el momento de ocurrir los hechos, en base a las investigaciones de la Guardia civil, de las que se desprende sin ningún género de dudas que le vehículo que golpeó al fallecido fue el que conducía el acusado, quien en el acto del juicio reconoció que era él la persona que se encontraba a los mandos del mismo y de que iba sólo y sin acompañante alguno.

Respecto al hecho tercero, el jurado lo considera probado no solo por las manifestaciones del agente de la Guardia civil que compareció a juicio y que manifestó que se apercibió que el vehículo estacionado en el arcén tenía las luces de emergencia encendidas, sino por las declaraciones del conductor de este vehículo, cuya declaración ha sido considerada por el jurado como convincente.

Respecto al hecho séptimo, el jurado lo considera probado en base a la concurrencia y coincidencia de las declaraciones del vehículo Opel y del compañero de la víctima, así como en base al informe fotográfico de la Guardia civil, en concreto sobre la situación de los restos dejados por la colisión.

Respecto al hecho noveno, el jurado ha quedado convencido en base a los datos aportados por el atestado de la Guardia civil, toda vez que considera que de haber estado el fallecido junto al arcén, hubiera sido desplazado hacía el lado derecho de la calzada y no hacía le vehículo que circulaba detrás del vehículo conducido pro el acusado.

Respecto al hecho undécimo, lo han considerado probado los componentes del Jurado principalmente en base a la declaración de la testigo que ocupaba el vehículo Opel, quien manifestó que vio dar un volantazo al acusado con aparente intención de esquivar.

Especto al hecho decimoquinto, lo ha dado como probado el Jurado en base al informe de la Guardia civil y del médico, no existiendo pruebas en contra de tal extremo.

Respecto a la exigencia de motivación el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/56053 ) tiene dicho:."..la exigencia del artículo. 120,3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar (art. 120,3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal- institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando...

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