SAP Barcelona, 21 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2004
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)

Dª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUERD. VICTORIANO DOMINGO LOREN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 740/2003

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 605/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

D. DOMINGO VICTORIANO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 605/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de D. Alejandro representado por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre y dirigido por el Letrado D. Juan Acevedo Fernandez Balbuena, contra Dª Rocío , representado por el Procurador D. Francesc Fernandez Anguera, y dirigido por el Letrado D. José Mª Jordana Juanmarti; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Canalías Gomez actuando en nombre y representación de D. Alejandro contra Dª Rocío debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (723'87 Euros) -120.442, ptas, a título informativo- más los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instnacia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día NUEVE DE JUNIO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO VICTORIANO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda contenía dos peticiones: una principal, la rescisión por lesión ultradimidium de la venta de la mitad del piso común, y otra subsidiaria para el caso de no estimarse la primera, consistente en que fuera condenada la demandada al pago del resto del precio que figuraba en el contrato de 23 de marzo del 2001.

La sentencia desestima la primera por entender que el referido documento era un convenio transaccional, en la medida en que al mismo, al tener como finalidad la sustitución de una relación incierta por una cierta con autoridad de cosa juzgada, no le era aplicable la rescisión por lesión ultradimium, ya que según reconoce nuestra mejor doctrina y confirma el Tribunal Supremo (SSTS 27 noviembre 1987 y 4 abril 1991)la transacción no respeta o no tiene porque respetar la equivalencia de prestación o la paridad de sacrificios.

Respecto de la petición subsidiaria, habiendo reconocido el actor en el acto del juicio que adeudaba a la demandada las cantidades: de 1.950.000 como consecuencia del proceso de separación; de 869.778, que habían sido abonadas por esta en concepto de costas judiciales en el ejecutivo seguido contra el actor, y acreditado también por la documental obrante en autos que el actor adeudaba 6380 por la cancelación de embargo, y 53.400 por la minuta satisfecha por la demandada al bufete de abogados que tramito la separación, con un total de 2.879.558 ptas, compensa ambas cantidades y estima parcialmente la demanda condenando solo por la diferencia de 120.442 ptas como resto del precio pendiente de pago de la liquidación de la comunidad de bienes suscrito entre parte en 23 marzo 2001.

Se alza contra ella el actor que alega en su recurso

1) defecto procesal de falta de representación de la parte demandada, representada por procurador de oficio en tanto el letrado es de pago lo que prohiben los Arts 27 y 28 Ley Asistencia Jurídica Gratuita lo prohibe.

Todo ello entraña fraude de ley y mala fe procesal (art. 247 LEC) vulneración del art. 4 Ley asistencia gratuita 1/1996 y del apartado 4 de su Exposición de Motivos

Según ha quedado acreditado la demandada tenia bienes suficientes que le impedían hacer uso del beneficio de la justicia gratuita. Trato de preconstituir una prueba sobre una posible insolvencia.

El juzgado no ha tenido en cuenta dichas pruebas de solvencia.

2) error en la interpretación del art. 321 Compilación.

La voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de cesión de carácter oneroso sin que puede hablarse de transacción por cuanto el contrato de 23 marzo 2001 no reúne los requisitos para ser catalogado como tal ya que:

* cuando se firmo el convenio, el 23 marzo del 2001, no existía ningún proceso de separación pendiente ni ningún derecho controvertido (la sentencia de separación de 15 febrero 2001 era firme al no haber sido recurrida)

* si no existe litigio el acuerdo podría tratarse de una donación, permuta o cualquier otro tipo de intercambio patrimonial, pero nunca de una transacción al no concurrir en ella un conflicto pendiente (SSTS 9-1-1903, 24-5-45, 14-1-48, 1-12-1995, 3-5-98, 21-10-77, 27-11-87)

* su intención no era evitar la provocación de un pleito o poner fin al ya iniciado

- el art. 321 Compilación permite la rescisión en los contratos de compraventa, permuta y otros de carácter oneroso relativos a inmuebles

3) contradicción de la juzgadora al aplicar una compensación de deudas existiendo un contrato en el que las partes manifiestan literalmente que "dan por liquidada la comunidad de bienes existente entre ambos y se obligan a nada mas pedir ni reclamarse mutuamente"

Este saldo y finiquito no podía hacer referencia a los 3.000.000 porque en el propio contrato se decía que quedaba pendiente de pago al menos 3.000.000 de los 11 que la compradora se comprometía a pagar (11 era el precio, se pagaron 5 en el mismo acto, 3 los asumía el vendedor y 3 quedaban aplazados) Por tanto el saldo y finiquito hacia referencia a las deudas anteriores, no a las nacidas del propia contrato.

No es cierto que él reconociera en el acto del juicio que adeudara ninguna de las cantidades a que hace referencia la sentencia, ya que según el contrato nada podía pedirse las partes de las deudas anteriores.

4) la juzgadora vulnera el principio dispositivo de las partes en el proceso civil

5) infracción de las normas y garantías procesales (art. 459 en relación con el 431 y 433 LEC) ya que no se lee permitió informar después de las pruebas.

6) se acompaña la resolución definitiva de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, que es de fecha posterior (art. 270 y 271.2)

SEGUNDO

La sentencia de separación obligaba a las partes a liquidar la comunidad de bienes existente entre ambos por lo que resulta evidente la existencia de una situación conflictiva entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), con fecha 21 de junio de 2004, en el rollo de apelación 740/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario, seguido bajo el nº 605/2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Mediante Providencia de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR