SAP Albacete 122/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2007:948
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

APELACION PENAL núm. 86-07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Oral núm. 431-06

SENTENCIA Nº 1 2 2

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 431-06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre contra la ordenación del territorio, contra, Jesus Miguel Y Virginia, en esta instancia apelados, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, y defendido por el Letrado D. Pascasio Martínez Quilez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- En fecha 14 de abril de 2.004 tuvo entrada en el Juzgado nº 1 de Villarrobledo oficio remitido por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en virtud del cual se remitía denuncia formulada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la instalación de dos casetas de madera en la terraza del establecimiento de hostelería "Hotel Albamanjón", propiedad de Jesus Miguel y de Virginia, sito en el término municipal de Ossa de Montiel, en el parque Nacional de las Lagunas de Ruidera. Dicha denuncia dio lugar a Diligencias Previas 833/04 de dicho Juzgado. FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel y a Virginia de toda responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de diez días, trascurrido el cual, se procederá a declarar su firmeza. Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa. Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, impugnado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en nombre y representación de Jesus Miguel y Virginia, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. -Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho se señaló para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 11 de diciembre de 2.007, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Los acusados Jesus Miguel, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, y Virginia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada inmediatamente anterior al día 17 de septiembre de 2.003, en el ejercicio de sus funciones de administradores y representantes legales de la entidad "Hostelería y Naturaleza S.L.", llevaron a cabo la instalación de dos cabañas de madera de 25 metros cuadrados cada una de ellas en la terraza del Hotel Albamanjón en el Paraje Camino de San Pedro, sito en las inmediaciones de la Laguna San Pedro del Parque Natural de Las Lagunas de Ruidera.

Tras solicitarse con posterioridad a la instalación la preceptiva licencia urbanística, con fecha 26 de Mayo de 2004 se acordó, por la Junta Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Ossa de Montiel, denegar la licencia de instalación, en base a que el Consistorio carecía de la autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que en resolución de 15 de diciembre de 2.003 había acordado previamente la denegación de la licencia para la referida instalación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Albacete, absolvió a los encausados, Jesus Miguel y Virginia, gerente de hecho y administradora, respectivamente, de la entidad "Hostelería y Naturaleza S.L.", que regenta el Hotel Albamanjón, ubicado en el paraje de Las Lagunas de Ruidera, que habían sido acusados como autores de un delito sobre la ordenación del territorio por la instalación, en una terraza del referido hotel, de dos cabañas de madera prefabricadas.

La Juez de lo Penal entendió que no podía considerarse a los acusados "promotores" en los términos a los que el art. 319.1 del Código Penal se refiere, entendiendo que la mención legal lleva implícita la nota de profesionalidad, pues en otro caso el legislador habría empleado, como hace en multitud de ocasiones, las expresiones "los que" o "el que" u otras similares, y no habría incluido la pena de inhabilitación. En la sentencia recurrida se exponen las dos tesis que, en cuanto a la interpretación del texto legal, y más concretamente en cuanto al alcance que debe darse a la palabra "promotor" que en él se emplea, han existido en la llamada Jurisprudencia Menor, y se expresa la opción por la postura que entiende que el delito solo pueden cometerlo aquellos que se dedican profesionalmente a la promoción inmobiliaria.

Pero sucede que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en términos contrarios a la postura que se sostiene en la sentencia apelada.

Las SSTS de 14 de mayo de 2003 (Ardi. RJ2003\3905) y de 26 de junio de 2001 (RJ 2002, 4521 ), establecen que, a los efectos del art. 319 del CP, "será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación". La sentencia mencionada en segundo lugar, a la que se remite la más reciente, razonó sobre la cuestión del siguiente modo:

"Ya el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, derogado posteriormente por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13-4-1998, se refería como personas responsables de las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, acreedoras de la correspondiente sanción por infracciones urbanísticas, al promotor, empresario de las obras y técnico director de las mismas, sin definir el alcance de dichas actividades o profesiones. También cabe citar otras normas extrapenales como son los artículos 1588 y siguientes CC, incluidos dentro de la regulación del arrendamiento de obras y servicios, obras por ajuste o precio alzado, refiriéndose a los contratistas, arquitectos, dueño de la obra o propietarios, sin fijar tampoco las condiciones profesionales de los mismos....

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