AAP Guadalajara 55/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteMª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:44A
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. Dª. ISABEL SERRANO FRÍASDª. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

45300

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923 Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0100515 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154 /2001

órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA

Apelante: Regina

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado: JUAN C. GUTIÉRREZ MOLINO

Apelado: Héctor Y Asunción

procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado. VALENTINA LÓPEZ LEON

A U T O N° 55

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION ESPEJEE JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En GUADALAJARA, a cuatro de Julio de dos mil dos.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, en los autos referenciados, se dictó auto con fecha 22 de marzo de 2002, estimando la excepción formulada por la demandada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y decretando el sobreseimiento del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2002 se dictó resolución aclarando el auto mencionado en el sentido de proceder la condena en costas a la parte actora. Por la representación de Dª Regina se interpuso recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su tramitación se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Es objeto del recurso de apelación el auto dictado en la instancia que decretó el sobreseimiento del procedimiento ordinario, del que dimana la presente impugnación, por la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. En el estudio de la excepción acogida en la resolución apelada es preciso hacer mención a la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la misma, siendo reiterada la que declara que únicamente resulta apreciable cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos legalmente prevenidos (SSTS 20-5-1998, 30-9-1997, 20- 1-1997, 29-4-1996 y 11-5-1993); siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a aquélla un tratamiento restrictivo así la STS 2-12-1991 que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del TC relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso (STC 121/1990 de 2 de julio), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (STC 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido SSTS 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo); apuntando, por su parte, las SSTS 30-9-1997 y 13-2-1999, que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita. La jurisprudencia expuesta es a la que viene atendiendo esta Sala en la decisión de la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda, siendo exponentes del criterio plasmado las sentencias de 23-1-2001 y 4-6-2002, entre otras siendo también de citar la STS 19-5-2000 que no estima como defecto procesal grave el omitir la...

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