SAP Barcelona, 25 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:10618
Número de Recurso161/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 25 de octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en la demanda formulada por el Procurador Sr. Gassó, en nombre y representación de S.G.O. SOFTWAARE S.L., debo absolver y absuelvo a la demanda PRODESFARMA ALMIRALL, S.A."SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en, el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia ha planteado recurso de apelación la representación de la parte actora porque pese a que en la indicada resolución se admite la tesis defendida en la demanda acerca de la eficacia jurídica del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes ahora litigantes, no reconoce a la actora cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios por entender que la violación del referido pacto no le causó ninguno.

El letrado de la parte apelante puso de relieve el carácter de obligación de no hacer del acuerdo suscrito entre las partes y expuso que, a través del acuerdo concertado, se pretendía evitar que la demandada contratara directamente a los trabajadores de la actora eludiendo utilizar los servicios de la actora.

Respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios el letrado recurrente consideró que su determinación era prácticamente automática cifrándolos en la cantidad de 45.000 pesetas facturadas diariamente por la actora y que hubiese podido seguir cobrando de no haber tenido lugar la contratación directa por la demandada de la trabajadora que le había sido facilitada por la entidad actora; solicitando se le indemnizara por el resultado de multiplicar la referida cantidad por el tiempo que restaba hasta cumplir los veinticuatro meses que era el término pactada durante el que se prohibía la contratación de trabajadores de la actora.

Con carácter subsidiario y para el caso de negarse esta indemnización, el recurrente solicitó que le fuera reconocido el tiempo que había durado la relación laboral entre la trabajadora contratada y la demandada que, según la prueba acreditada, se inició en enero y finalizó en mayo de 1999.

SEGUNDO

Ya hemos indicado que pese a que el juzgador de instancia consideró lícita y vigente la cláusula de no contratación de trabajadores suscrita entre las litigantes el día 18 de mayo de 1998 (f. 35), no concedió indemnización alguna a la actora por estimar que no se habían probado los daños y perjuicios. Ello no obstante y pese a la dificultad que entraña probar las daños y perjuicios de una obligación de no, hacer cuando en la misma no se ha previsto efecto alguno para el caso de contravención, es evidente que si se niega toda indemnización a la parte actora, la obligación asumida por la demandada no tendría alcance jurídico porque la voluntad de cumplimiento quedaría a la exclusiva voluntad de la otra parte contratante, lo que prohibe el art. 1256 del Cc., o en todo caso relegada al ámbito de la moral.

Pero no creemos que fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR