SAP Granada 895/2003, 15 de Noviembre de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:2279
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución895/2003
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 467/03 - AUTOS 68/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

S E N T E N C I A N U M.- 895

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Quince de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 467/03- los autos de Juicio Ordinario número 68/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Loja,seguidos en virtud de demanda de D.

Lucas

contra D. Francisco

Y Begoña

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de Enero de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña Lourdes Navarrete Moya, en nombre y representación de D.

Lucas

, frente a D. Francisco

y Dña Begoña

, y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió eltrámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. MagistradoD. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de pasar a lo esencial del litigio se ha de exponer, que el allanamiento (artículo 2l de la N.L.C.E.), configurado, así lo expone la doctrina científica, "como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que se acepta que el actor tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional que solicitó en la demanda", tan sólo afecta a la persona allanada, lo que quiere decir, se cita la Sentencia del T.S. de 10-2-1992, que en los supuestos de listisconsorcio pasivo necesario no ha (no puede) perjudicar a los demás codemandados, de ahí que en tales casos únicamente será valido el allanamiento efectuado por todos los litisconsortes; hecha la mención, se examina ya la cuestión litigiosa, que aquí enlaza con el principio "iura novit curia", a cuyo tenor le es licito al Juzgador sin modificar la "causa petendi" (Sentencia del T.S., entre otras, de 7 de febrero de l968), calificar jurídicamente los hechos, aplicando la norma jurídica adecuada, sin quedar vinculado a las partes en esa labor intelectual, y es que la función de hallar el derecho es privativa del mismo ("da mihi factum, dabo tibi ius"), aunque sea separándose de las alegaciones jurídicas hechas por aquellas; las partes. Con tal visión, hemos de acercarnos la figura Jurídica de la fiducia, al negocio Jurídico fiduciario. Ya Gayo (Instituciones,II, 60),llevó a cabo una distinción del negocio comentado, tratando de la "fiducia cum amico" y de la "fiducia cum creditore"; y la esencia de dicha Institución se encuentra en la Transmisión de la propiedad (por una "mancipatio" en el Derecho Romano), a cuyo acto se acompaña un Convenio por el que "accippiens" se compromete a devolver la cosa recibida (remancipatio) o a dar a la misma cierto destino, cuando ocurra una determina circunstancia, que se determina; esto que se acaba de expresar, revela la Teoría del doble efecto en el negocio estudiado: uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio y otro de carácter obligacional que constriñe, sentencia del T.S. de 5 de Julio de l996, a la devolución de lo adquirido cuando se dé la circunstancia prevista; Teoría del doble efecto, que ha sido superada por una corriente Jurisprudencial más moderna, en que se concibe el negocio fiduciario desde un planteamiento unitario, así, se citan las Sentencias del T.S. de 6-6-l992 y de 2-l2-l996, y se dice: "El negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista"; pero este negocio causal, complejo como otros lo denominan, presenta en su concepción más moderna, una diferencia sutil, casi imperceptible, con relación a la concepción tradicional del mismo. Dicho lo anterior, lo que interesa a ésta litis es la figura jurídica de la "fiducía cum amico", modalidad de dicho negocio, que se basa en una situación de confianza, por lo que es muy utilizada en relaciones entre familia, o de estrecha amistad, y en la que planea la idea de mandato (Sentencias del T.S. de 2-l2-l996 y de l8-3-l997); así, en éste negocio Jurídico fiduciario la finalidad de entrega de bienes al fiduciario se haya, muchas veces, en la búsqueda de la conservación y administración de los mismos; ahora bien aun cuando esto sea así, en las relaciones internas entre fiduciante y fiduciario, no se ha de olvidar que la transmisión que produce el negocio jurídico estudiado, es plena frente a terceros; por tanto, y con independencia del "pactum fiduciae", estos , los terceros, han de ser protegidos. Tras la referencia doctrinal, al abordar el supuesto de litis, lo que aparece (ahí esta toda la prueba documental, interrogatorio de partes y...

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