SAP Navarra 193/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2004:1154
Número de Recurso177/2004
Número de Resolución193/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAD. JOSE JULIAN HUARTE LAZARODª. MARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 193

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 177/2004, derivado del Juicio ordinario nº 857/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Pamplona/Iruña; siendo partes apelantes, los demandados, D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado Sr. Eder, Dª. Olga , representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendida por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno, D. Donato y Oscar , representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara,y asistido por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz, Dª. Gloria , representada por Procuradora Dª. Yolanda Apezteguia Elso, y asistida del Letrado D. J.I. Pérez de Mendiguren; parte apelada, la demandante, Dª. Amparo , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª. Elvira Molina Larrondo. Sobre: responsabilidad de los padres por conducta de hijo menor de edad durante horario escolar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de Marzo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 857/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de Amparo frente a Luis Angel , Olga , Gloria , Donato y Oscar , debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidarimente a la actora la cantidad de 2.554,30 euros más el 30% calculado para intereses, lo que hace un total de 3.320,59 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo a los codemandados del resto de los pedimentos de suplico del escrito de demanda, siendo las costas de cargo de cada una de las partes y las comunes por mitad...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Gloria , solicitando se dicte sentencia que revoque la recurrida en el sentido de desestimar la demanda y subsidiariamente en caso de estimar la demanda se establezca una indemnización de 2404,30 euros.

Por las representaciones de D. Luis Angel , D. Donato , D. Oscar y Dª. Olga se solicitó se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante..

La parte apelada, Dª. Amparo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 177/2004, señalándose el día 2 de noviembre para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que se recurre en apelación por los demandados, estimó la pretensión ejercitada por la actora Dña Amparo , de ser indemnizada por los daños causados en el vehículo de su propiedad con ocasión de un incendio provocado por los hijos de los demandados, al considerar que si bien el incendio ocurrió durante el horario escolar, habiéndose fugado del centro escolar donde cursaban estudios obligatorios, los actos que dieron origen al mismo se realizaron al margen de la actividad del centro escolar, y que sólo la conducta de los menores fue la causante del daño originado, conducta de la que deben responder sus padres, pues la delegación de la educación al centro escolar no elimina la labor de coeducación de los padres, y estimando que la acción ejecutado por aquellos menores no es propia de unos hijos "bien educados" apreció culpa en el proceder de los padres de los menores responsables, pues la conducta de los menores revelaba una insuficiencia formativa en la conducta y carácter de los hijos menores de edad, que fue la causa del daño, al existir una relación directa entre esa insuficiente formación y el hecho dañoso en que incurrieron, pues lo sucedido no tiene otro origen que la mala formación moral, probablemente por omisión de la debida labor de inculcación de valores, que determinaba el surgimiento de la responsabilidad de los padres demandados en sede del Art. 1.903 del C. Civil.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento se muestran disconformes todos los demandados, que han articulado los correspondientes recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya revocación piden:

En el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Gloria , madre del menor Santiago , se discute la declaración de responsabilidad que ha establecido aquella, negando la misma ya que la sentencia olvida el último párrafo del Art. 1.903 del C. Civil, relativa a la responsabilidad del centro educativo, que se plasmo por esta Sala en la sentencia de 14 de Septiembre de 2.001, que examinó la misma responsabilidad aunque referida a otro perjudicado que con ocasión del incendio resultó también perjudicado, toda vez que resultando acreditado que el incendio que provocaron los menores, afectando a los vehículos que estaban estacionados cerca del lugar donde hicieron el fuego, tuvo lugar en horario escolar bajo la dirección, guarda y vigilancia del colegio estaban, por lo que la labor de vigilancia de los menores correspondían al Colegio y no a las padres, por estar cedido en horario escolar las labores de vigilancia y control.

Subsidiariamente alega para el supuesto de que se mantuviese su responsabilidad, que debe modificarse el importe indemnizatorio concedido por el Juzgado a quo, ya que no procede conceder un valor de afección, cuando a la perjudicada ya se le ha indemnizado en el valor de mercado del turismo de su propiedad, que como consecuencia del incendio quedó inservible, por lo que no debe aplicarse el factor de corrección.

El recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel , padre del menor Bruno , discute igualmente la declaración de su responsabilidad, ya que considera que con ella se ha vulnerado la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Septiembre de 2.001, invocando que el centro educativo es responsable de lo que realicen los menores durante el horario lectivo, al ser de aplicación el pº. 5. del Art. 1.903 del C. Civil.

El recurso de apelación interpuesto por D. Donato y D. Oscar , padres respectivamente de los menores Felipe y Rogelio , alegan igualmente que no se ha contemplado por el Juzgado a quo la doctrina establecida por la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Septiembre de 2.001 sobre los daños causados...

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