SAP Badajoz 234/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2003:622
Número de Recurso135/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 234/03.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

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Recurso Civil núm. 135/2003

Autos: JUICIO ORDINARIO 208/2002

Juzgado Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

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En Mérida, a veintiuno de abril de dos mil tres.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 208/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, sobre JUICIO CAMBIARIO, en los que aparece como apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), representada por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy y defendida por la Letrada Dña. Regina Guisado Sánchez-Barriga, y como apelada DOÑA Regina , representada en primera instancia por el Procurador D. Javier López-Navarrete López y defendida por el Letrado D. Javier Gordillo Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 25 de julio de 2.002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Fernández en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra DOÑA Regina , ESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. López-Navarrete López, en nombre y representación de Dña. Regina , debiendo en consecuencia absolver a ésta de los pedimentos pedidos de contrario. Y en cuanto a las costas, se imponen las mismas a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BBVA que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado (la representación de DOÑA Regina presentó escrito impugnando el recurso), se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, no habiéndose celebrado vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil BBVA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros que estimando la oposición deducida por DOÑA Regina , rechazaba la demanda de juicio cambiario interpuesta por aquélla, y fundada en un pagaré que habría sido firmado por la demandada con carácter simultáneo a la suscripción de una póliza de préstamo mercantil, y rellenado por el Banco una vez efectuada la liquidación de dicha operación, haciendo constar la cantidad que correspondía como saldo a favor del mismo por las cuotas impagadas y demás conceptos. Entendía el Juzgador de primer grado que el pagaré emitido debía considerarse ineficaz para la percepción de la deuda derivada de la póliza incumplida, por entender que si bien la Sra. Regina pudo consentir la emisión de dicho pagaré, "no lo hizo con conocimiento del alcance de dicho libramiento y sin que conste que fuera ella y no el Banco quien impusiera este modo de eludir la intervención de fedatario mercantil".

Estima la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que confiere el carácter de prueba plena a la declaración de la demandada, "obviando el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento". De contrario sin embargo, se estima que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho y que por tanto procede su confirmación por la Sala.

SEGUNDO

Pues bien, son dos las corrientes doctrinales y jurisprudenciales que se pronuncian de forma contradictoria sobre la validez de un pagaré como título ejecutivo, cuando librado en blanco, es la entidad bancaria la que incorpora al mismo el saldo deudor, para acudir a la vía ejecutiva. Así la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de fecha 12-11-1.999, tiene declarado que "En el presente recurso se plantea como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la nulidad del título ejecutivo. Ello es así porque bajo la apariencia de un pagaré, se ha tratado de ejecutar un contrato de préstamo eludiendo de esta forma las garantías y controles que para este tipo de contratos se establecen en la L.E.C, con ello se ha incurrido en fraude de Ley y por consiguiente en la nulidad del título ejecutivo, excepción prevista en el núm. 1 del art. 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en diversas sentencias entre ellas (la 4-12-98 núm. 984 y la de 14-5-1999- núm. 775 y la de 27 de junio de 1996 ). En tales resoluciones la Sala ha expresado su criterio favorable a la validez del título ejecutivo y desestimado por consiguiente la existencia del fraude de Ley. A tenor del núm. 4 del art. 1429 de la L.E.C, el pagaré es título que lleva aparejada ejecución, en el presente supuesto la emisión del pagaré se halla prevista en cláusula adicional a la póliza de préstamo tal cláusula fue aceptada libremente por los demandados que estamparon su firma al pie de la misma. En la propia cláusula se establece que el pagaré se emite exclusivamente con objeto de garantizar el cumplimiento por los prestatarios de las condiciones del préstamo y aunque se firma en blanco se fijan las condiciones a las que se ha de atenerse el Banco para completarlo, y los casos en los que podrá proceder a su ejecución tales estipulaciones entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad, reconocida en el art. 1255 del C.C. sin que puedan tacharse de contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Tampoco cabe su inclusión en el art. 10.1.c), 4º y 8º de la Ley General de Defensa de los Consumidores. En cuanto al fraude de Ley tal como se contempla en el art. 6,4 del C.C. la doctrina...

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