SAP A Coruña 80/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:475
Número de Recurso308/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003292

Rollo: 308/07 -MC-

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 0001121 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 26 de febrero de 2008

N Ú M E R O 80/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 308/07 -Ri- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio civil cambiario num. 1.121/06, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 27.697,56 euros de principal más 7.857,61 euros de intereses, seguido entre partes: Como APELANTE: SUMINISTROS SARPE, S.L., representado por el Procurador Sr. Sánchez González; como APELADO: BODALEX EXTRUSIÓN, S.A., representado por el Procurador Sr. Astray Suárez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 24 de enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando, la demanda de juicio cambiario presentada por el Procurador Sr. Astray Suárez, en la representación que tiene acreditada de las mercantil Bodalex Extrusión S.A., contra la mercantil Suministros Sarpe S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez González. Desestimando la demanda de oposición deducida por la entidad deudora cambiaria, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra la misma, hasta hacer trance y remate sobre sus bienes en cuantía de 27.697,euros de principal, más 8.037,61 euros para intereses legales gastos y costas in perjuicio de ulterior liquidación. Con expresa imposición de costas a la entidad ejecutada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la mercantil demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de febrero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso que formula la parte demandada, frente a la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, viene a reproducir las causas de oposición alegadas frente a la acción cambiaria ejercitada por el importe impagado del pagaré del que es tenedora la demandante, la primera de las cuales se fundamenta en las relaciones jurídicas personales entre las partes subyacentes a la emisión del efecto litigioso, alegando la existencia de graves defectos en el material que motivó el libramiento del pagaré, suministrado por la actora a la ahora recurrente, y de retrasos en la entrega de dicha mercancía. Resulta, por el contrario, indiscutida la firma del título objeto de acción por la sociedad demandada a la que se le reclama su pago.

En el orden procesal, debemos considerar ante todo que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda (art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor (art. 826 LEC ), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter limitado o taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley (art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario. Por otra parte, y como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento civil a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (arts. 136 y 286 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, el escrito de oposición constituye el momento preclusivo para que el deudor cambiario pueda alegar todas las causas o motivos de oposición previstos en el citado art. 67 de la LCCH, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 CE ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular alegaciones o pretensiones novedosas (SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002 y 3 diciembre 2003 ).

SEGUNDO

En el ámbito sustantivo, podemos decir que la persona que emite el pagaré, denominada firmante (art. 94.7 Ley Cambiaria y del Cheque), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por eso, asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria, "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio (arts. 49 a 60 y 62 a 68 ), según dispone expresamente el art. 96 de la LCCH, hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto (art. 49, párrafo segundo ), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto (art. 63 LCCH ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria sólo afecta a las acciones de regreso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva. Así mismo, y aunque la provisión de fondos es en realidad inexistente en el pagaré, porque librador y librado coinciden en la persona del firmante que además se obliga sin aceptación, de acuerdo con la remisión contenida en el citado art. 96 de la LCCH, la naturaleza del pagaré no altera sustancialmente el régimen de excepciones previsto para la letra de cambio, y por consiguiente el firmante podrá, en principio, oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él (art. 67 LCCH ), ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación cambiaria.

Como ya tenemos declarado en nuestras Sentencias de 3 de mayo de 2005 y 26 de junio de 2006, el régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida la acción cambiaria aparece configurado muy claramente en los arts. 20 y 67 de la citada Ley Especial, en relación con el art. 824.2 de la LEC. De estas normas se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones...

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