SAP Salamanca 143/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2007:13
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 143 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESÚS PÉREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a dieciséis de abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 157/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 52/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado VALDELLAN, S.A. Sociedad Unipersonal representado por el Procurador D. Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Gusano Sáenz de Miera. Y como demandado-apelante Dª. María Virtudes, y D. Luis Antonio, Ildefonso Y Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez bajo la dirección del Letrado D. Jose Ramón Fuentes Agudo. Habiendo versado sobre: acción de nulidad parcial de contrato de compraventa y acción de responsabilidad de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día tres de Noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS en nombre de la mercantil VALDELLAN S.A., sociedad unipersonal, formulada contra María Virtudes, Luis Antonio, Ildefonso Y Juan Alberto, todos ellos en su propio nombre y, en tanto miembros de la Explotación Familiar Agraria "herederos de Juan Pablo " y, en consecuencia, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de ganado bravo, celebrado entre las partes de este procedimiento en fecha 11 de Diciembre de 2002, es nulo de pleno derecho con respecto a cincuenta de los animales objeto de la venta, posteriormente muertos o sacrificados por causa de infección o enfermedad de tuberculosis; asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente restituyan al actor el precio abonado de 120.202,5 euros, más el IVA correspondiente, así como los intereses legales devengados desde la celebración del contrato (11 de diciembre de 2002) hasta la fecha de interposición de esta demanda; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causada, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la cual estimando el presente Recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta de contrario, absuelva a los demandados-apelantes de los pronunciamientos contra ellos formulados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora-apelada, conforme fue interesado en el suplico del escrito de contestación a la demanda de esta parte; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando la de instancia y desestimando el recurso de apelación, imponiendo a la parte apelante las costas causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día uno de Marzo de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la doble acción ejercitada en demanda por la parte actora, Valdellán S.A., -acción de nulidad contractual, y acción de responsabilidad contractual, o subsidiariamente, de responsabilidad extracontractual, por daños y perjuicios-, la sentencia dictada en la instancia declara que el contrato de compraventa de ganado bravo celebrado en fecha 11 de Diciembre de 2002, entre las partes en litigio es nulo de pleno derecho con respecto a 50 de los animales objeto de la venta, por haber sido sacrificados a consecuencia de infección de tuberculosis; asimismo, en materia de responsabilidad considera, tras la declaración anterior, que solamente cabe debatir, y solo respecto a los supuestos daños causados en los animales mansos, no objeto de la compraventa, la de naturaleza extracontractual; dicha responsabilidad no la estima concurrente en el caso ante la carencia del necesario elemento subjetivo o culpabilístico en la conducta de los demandados.

En consecuencia, congruentemente con la declaración de nulidad parcial del contrato citado, y en base a los arts. 1494 y 1487 del C. Civil, condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 120.202´5 euros, más el IVA correspondiente y los intereses legales de la misma desde la fecha del contrato hasta la de interposición de la demanda. Cantidad que es la que proporcionalmente corresponde, sobre la total abonada en el contrato, a las 50 reses sacrificadas de resultas de la enfermedad detectada en las mismas.

Ante el pronunciamiento dicho, recaído en la instancia, se formula recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en pretensión de que, con revocación de la resolución del Juzgado, se desestime en su integridad la demanda interpuesta en su contra y se les absuelva de los pedimentos solicitados de contrario. Alega, a lo fines expuestos, los siguientes motivos de recurso: a) Error en la apreciación de las pruebas por parte del juez "a quo", en tanto que considera éste nulo de pleno derecho, si bien con relación a 50 reses, el contrato de fecha 11 de Diciembre de 2002. Mantienen los recurrentes, por contra, que los animales vendidos a la actora no padecian enfermedad alguna en el momento de perfeccionarse el contrato de compraventa de 11-12-02. b) Aplicabilidad, en caso de que alguno de los animales vendidos padeciere la enfermedad de tuberculosis, del art. 1496 del Código Civil, con caducidad en tal caso de la acción redhibitoria, e inaplicabilidad de lo dispuesto en los arts. 1300 y 1301 del mismo texto legal, dado que la enfermedad contagiosa aludida constituye un vicio oculto, máxime lo previsto en el art. 1495 del Código Civil ; c) Procedencia de la Ley de Sanidad Animal, 3/2003, de 24 de Abril, con remisión al Rgto. de la Ley de Epizootias, Dto. 4-2-1955, que obvian la acción de nulidad del contrato de compraventa; y d) El art. 1487 del Código Civil, no resulta aplicable al caso, a más de estar, en la sentencia recurrida, incorrectamente aplicado. No se ejercita la acción contemplada en dicho precepto, pues no pide la actora la devolución del precio pagado, de resultas de la nulidad del contrato de compraventa, sino que se limita a ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual y contractual por daños y perjuicios; resulta, pues, incongruente, dice, la condena a devolver la suma explicitada en sentencia y se aplica, señala, de manera incorrecta, por cuanto se le carga, también, la pérdida de la cosa objeto del contrato, como si conociera los vicios ocultos de la misma.

SEGUNDO

A este respecto, dados los términos en que se ha planteado el recurso, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente, el art. 456.1 de la LEC. Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso, en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones debatidas en la instancia con a aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad.

Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el Tribunal "ad quem", sino de solicitar que este emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el Juez "a quo".

El objeto de la apelación viene, pues, determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada por la actividad de las partes, de tal modo que sólo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación, pero siempre con referencia a aquello que se alegó en la primera instancia, ya que al argumentar el apelante en el escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se fundamenta la impugnación, no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer, en su caso, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir, so pena de modificar lo que fue el objeto del proceso y de debate en la primera instancia.

Por otro lado, al hablar de incongruencia se está aludiendo, sobre todo en el caso de la denominada "ultra petitum", a que la sentencia conceda lo no pedido, como a que lo conceda o lo deniegue por causas distintas de las alegadas, con lo que en realidad se está haciendo referencia, bien a las peticiones...

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