SAP Alicante 162/2001, 6 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2001
Número de resolución162/2001

SENTENCIA N° 162/01

Iltmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante, a seis de abril del año dos mil uno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Istmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 833-C/99) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 96/98 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Benidorm e n virtud de recurso de apelación entablado por la demandada D. Humberto , representado por el Procurador Sr./Sra. Fuentes Tomás y asistido por el Letrado Sr./Sra. Cortés Llorca, quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y como apelado "MERC. EN JAÉN PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.A," representada por el Procurador Sr./Sra. Ivorra Martinez y asistido por el Letrado Sr./Sra. Alonso Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el nº 96/98 se dictó con fecha 08-09-99 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la MERCANTIL "EN JAEN PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.A." contra D. Humberto , D° Camila y Dª Antonieta , declarando:,- A. La partición de los bines quedados al óbito de Dª Carina y D. Enrique , hasta adjudicar a sus herederos o cesionarios de los derechos hereditarios, los bienes de la herencia.- B. Que la partición de En Jaén Promotora de viviendas,

S.A, en los derechos hereditarios de dichos cónyuges, y concretamente en la casa- chalet n° NUM000 de la calle DIRECCION000 , por compra de los mismos a las herederas Dª. Antonieta y Dª. Camila , es del

77.77% y la del hijo y heredero D. Humberto , del 22.221%.- C. Que respecto a la casa-chalet n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 , al tratarse de un bien indivisible, y tener sobre la mismo mayor participación "En Jaén Promotora de Viviendas, S.A." le sea adjudicada a dicha sociedad demandante, que deberá de abonar en metálico, al heredero D. Humberto , lo que perciba de más, de acuerdo con el valor que se determine de la casa en ejecución de sentencia.- Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 833- C/99 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló parala celebración del Acto de la vista el día 28-03-01 del presente año, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la íntegra confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Rives Seva

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 23 de febrero de 1.996, 7 de octubre de 1.997 y 28 de junio de 1.999, entre otras, el recurso de apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez a quo, adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de ver la sentencia de 2 de febrero de 1.995, la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como caída de puntualizar y entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, por una parte, por la prohibición de la "reformatio in peius", y en segundo lugar por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que h

SEGUNDO

Conviene manifestar que el objeto del procedimiento lo es que la mercantil En Jaén Promotora de Viviendas S.A., ostentando un titulo de cesión de derechos hereditarios, demanda a los hermanos Don Humberto , Doña Camila y Doña Antonieta , a los fines de la partición de la herencia de sus padres fallecidos, no discutiéndose estas cualidades de herederos, siendo que el primero de los hermanos se opuso a la demanda y las hermanas se allanaron a la misma.

Consta acreditado en autos que Doña Camila mediante escritura pública de 11 de diciembre de 1.985 cede mediante precio a Don Jose Daniel los derechos que le puedan corresponder por herencia de sus padres en la finca integrada por casa chalet y terrenos que la circundan situada en la ciudad de Jaén, calle DIRECCION000 n° NUM000 ; de la misma forma consta idéntica cesión del mismo objeto en fecha 9 de abril de 1.987 por parte de la hermana Doña Antonieta . Y finalmente, habiendo adquirido ese derecho hereditario el Sr. Jose Daniel , lo cede de igual manera a la entidad demandante en escritura pública de 4 de mayo de 1.994.

El objeto...

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