SAudiencias Provinciales, 8 de Febrero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 363/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 363/00

Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña

Vista el día 5-2-02

NUMERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

Mª. ANGELES PEREZ VEGA

SENTENCIA

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 363/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía n° 531/97, sobre nulidad de partición, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como apelantes SANTOS ARRANZ MARTINEZ Y AGUSTIN ARRANZ DE LA CAL, representados por el procurador Sr L. F., como apelados ISIDRO DE LA CAL LLORENTE, ROSA-VALERIANA DE LA CAL LLORENTE, Mª BELEN ARRANZ DE LA CAL, representados por la procuradora Sra P. F., y FRANCISCO ARRANZ DE LA CAL, en situación procesal de rebeldía.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, con fecha 8 de mayo de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr L. P., en nombre y representación de don Santos A. M. y don Agustín J. A. . C. debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Isidro . C. L. doña Rosa V. . C. don Francisco A. . C. y doña María B. A. . C. Con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de febrero de 2002, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La cuestión básica consiste en determinar si Isidro de la Cal Llorente, uno de los dos encargados de dividir la herencia, del causante Agustín Arranz Martínez, fallecido el 15 de enero de 1993, estaba legalmente capacitado, en concepto de contador-partidor solidario, para llevar a cabo las operaciones particionales que se protocolizaron mediante la escritura pública otorgada el 10 de junio de 1996 en la notaría de Luis-Santiago Gil Carnicer, a cuya eficacia se opone uno de los herederos, Agustín José Arranz de la Cal, hijo del causante, por entender que sus facultades para ello estaban condicionadas a una actuación conjunta y mancomunada con el otro contador-partidor nombrado por el causante en su testamento de 21 de enero de 1981, llamado Santos Arranz Martínez, por lo que la partición hecha sólo por el otro era nula por falta de consentimiento de éste, y, en segundo término, en cuanto al propio contenido de la partición era también estructuralmente nula por falta de objeto, por haberse vulnerado las prevenciones más elementales relativas al inventario, valoraciones y adjudicaciones, que se califican de arbitrarias y aleatorias, en función de las buenas o malas relaciones entre los coherederos, denunciándose también que los lotes que se hicieron no guardaban la debida homogeneidad y valor, con evidente perjuicio para el heredero que ahora impugna la división del caudal hereditario.

SEGUNDO.- A ambos problemas ha dado correcta respuesta la sentencia de instancia, a cuyos acertados razonamientos, y como resumen a lo más esencial del debate, solo debe de añadirse lo siguiente:

  1. En toda cuestión hereditaria lo fundamental es la ley del causante, siempre libre de expresar su voluntad para marcar el contenido y las pautas de lo que haya de hacerse con su caudal hereditario mediante el otorgamiento del correspondiente testamento, que, en todo caso a tenor de la norma del art. 675 del Código Civil, ha de interpretarse siempre, primero, en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca, claramente, que fue otra la voluntad del testador.

B/ En el caso de autos, es de total evidencia que el testador (en la cláusula 4° de su testamento) "prohibió" expresamente la intervención judicial de su herencia y testamentaria, y para el caso de precisarse su intervención, nombra contadores-partidores a Isidro de la Cal Llorente y Santos Arranz Martínez, hermanos del testador y de su esposa, facultándoles con las más amplias atribuciones, para que, cualquiera de ambos, indistintamente, lleven a efecto las operaciones particionales, liquidación de la sociedad de gananciales, y cuanto más sea preciso hasta poner a cada heredero en posesión de su haber, actuando únicamente á requerimiento de la esposa del...

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