SAP Barcelona, 1 de Marzo de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:2517
Número de Recurso172/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

  2. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

  3. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor cuantía, número 1.059/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintinueve de los de Barcelona , a instancia de MAX MUSIC EDICIONES DISCOGRÁFICAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala i Puig y defendida por el letrado D. Mario Sol Muntañola, contra BLANCO Y NEGRO MUSIC, S.A., actora por convención, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el letrado D. Pau Miserachs Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la citada demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de: la Sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan José Cucala Puig, en la representación que ostenta de Max Music Ediciones Discográficas, S.A., contra Blanco y Negro Music, S.A. y desestimando totalmente la reconvención, debo declarar y declaro que la expresada demandada Blanco y Negro Music, S.A. en su conducta consistente en promocionar y lanzar al mercado en

1.995 el fonograma titulado "spirit of Ibiza" en soporte compact- disc, musicassette y LP, ha incurrido en competencia desleal respecto de la demandante; y Absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda, y a la actora de todos los pedimentos formulados contra ella en la reconvención. Todo ello con imposición a la demandada Blanco y Negro Music, S.A. de las costas del juicio, así como las derivadas de la demanda principal como las derivadas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesalde la demandada y, actora por reconvención, Blanco y Negro Music, S.A. El recurso fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, la demandante Max Music Producciones Discográficas, S.A. se adhirió al recurso, en lo relativo a la indemnización de daños y publicación de la Sentencia. Seguidos los trámites legales, se admitió la aportación de documentos y tuvo lugar la celebración de la vista pública, el día diez de Enero de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para delimitar el ámbito objetivo de los recursos de apelación interpuestos por las dos litigantes, contra la Sentencia que estimó en parte la demanda y desestimó íntegramente la reconvención, se hace oportuno resumir los términos del debate en la primera instancia.

A.- Max Music Ediciones Discográficas, S.A. alegó en la demanda (a) que, tras haber logrado, en el verano del año anterior, un importante éxito de ventas de un producto del mismo tipo, lanzó al mercado y promocionó, para el verano de mil novecientos noventa y cinco, una recopilación de temas musicales mezclados, en un disco compacto, con el título Ibiza Mix 95; (b) que, además, era titular de la marca denominativa Ibiza Mix, concedida, con el número 1.913.931, para identificar, entre otros productos, discos fonográficos; y (c) que Blanco y Negro Music, S.A. había lanzado y promocionado en el mercado, también en el mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco, un disco compacto con composiciones musicales de la misma clase, con el título Spirit of Ibiza y una presentación gráfica, en el anverso del estuche de plástico del disco, similar a la del suyo, en letras, colores y dibujos, con el propósito de confundir al consumidor y aprovecharse de su previsiblemente repetido éxito. Por ello, con invocación de los artículos 3 y 35 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de marcas , 5, 6, y 1 1.2 de la Ley 3/1.991, de 10 de Enero, de competencia desleal , 5 y 6 de la Ley 34/1.988, de 1 1 de Noviembre, general de publicidad , 10.1.b) y 2 de la Ley 22/1.987 de 11 de Noviembre, de propiedad intelectual , en la redacción vigente en la fecha, 1.902 y 1.903 del Código Civil , pretendió: (1°) la declaración de que el relatado comportamiento de la demandada constituía un ilícito concurrencial, además de la infracción de sus derechos sobre la marca número

1.913.931 y de propiedad intelectual sobre una obra; y (2°) la condena de la demandada "al pago del total precio que, de haber sido autorizada la explotación, se habría visto obligada a pagar", así como a soportar la publicación de la Sentencia.

  1. La demandada, Blanco y Negro Music, S.A., al contestar la demanda, (a) afirmó su cualidad de distribuidora, en exclusiva para España, de la obra fonográfica Spirit of Ibiza; producida por otra entidad y puesta en el mercado, primero, en forma de disco maxi simple y, luego, de disco compacto, con un contenido musical distinto del comercializado por la demandante; (b) negó la concurrencia de los presupuestos de los actos antijurídicos cuya declaración aquella había pretendido; y (c), a la vez, por medio de reconvención pretendió la nulidad de la marca 1.913.931, por infracción de la prohibiciones absolutas de registro contempladas en los apartados a), c) y f) del artículo 11.1 de la citada Ley de marcas, y la prohibición relativa regulada en la letra d) del artículo 13 de la misma.

C.- La Sentencia de primera instancia desestimó la reconvención y, tras negar la concurrencia de los presupuestos de las denunciadas infracciones de derechos subjetivos de exclusión, marcarios e intelectuales, declaró cometido el acto de confusión tipificado en el artículo 6 de la Ley de competencia desleal , con desestimación del resto de pretensiones de la demandante.

D.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por ambas litigantes; la demandada, en la vía principal, a fin de que sea estimada su reconvención y desestimada la demanda; y la demandante, en la vía adhesiva, a fin de que se declare la infracción de sus derechos intelectuales y condene a la demandada al pago de la indemnización reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Los términos de los recursos interpuesto y la regla tantum devolutum quantum appellatum, limitan el ámbito de la cognición judicial a las cuestiones siguientes: (a) Si la marca número

1.913.931 ha de ser anulada por estar compuesta exclusivamente de signos genéricos para los productos.. que pretende distinguir, o de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto... u otras características de los productos o que puedan inducir al público a error, particularmente sobre la naturaleza, la calidad o las características o la procedencia geográfica de los productos - artículos 11.1 a), c) y f) de la Ley 32/1.988 - o de signos que reproducen o imitan creaciones protegidas por un derecho depropiedad intelectual - artículo 13.d) de la misma Ley -. Prohibiciones absolutas y relativa de registro opuestas en la reconvención y, ahora, en la apelación. (b) Si la presentación y promoción del disco compacto puesto por la demandada en el mercado (recopilación de obras musicales en el referido soporte) resultan idóneas para crear confusión con... las prestaciones de la demandante - artículo 6 de la Ley 3/1.991, de competencia desleal -. Cuestión planteada en la demanda y, ahora, en la apelación.

Y (c) si, además, la demandada infringió derechos intelectuales de la demandante y, por ello, si tiene ésta derecho a ser indemnizada con la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación - artículo 125 de la Ley 22/1.987 -, ya que en la Sentencia se vinculó esta pretensión a aquella causa y se desestimó por faltar la misma. Cuestión también planteada en la demanda y en la apelación.

TERCERO

En esta segunda instancia la demandada, Blanco y Negro Music, S.A., afirmó un hecho nuevo, con el fin de negar legitimación ad causam a la demandante, que lo ha admitido como cierto: la titular de la marca número 1.913.931 no es ya ésta, al haberla cedido a Max Music Entertainment, Inc., en Septiembre de mil novecientos noventa y siete, esto es, después de haberse...

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