SAP Navarra 137/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2004:805
Número de Recurso163/2003
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 137/2004

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de julio de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000163/2003, derivado de los autos de Menor cuantía nº 0000080/1996 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, SMOBY ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Juan Jose Moreno De Diego y asistida por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz; parte apelada, SMITS PLASTICS BV, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Antonio Castán Pérez-Gómez, y MONDO SPA, representada por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes y asistida por el Letrado D. José Manuel Otero Lastres.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de mayo de 2.003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Menor cuantía nº 0000080/1996 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Moreno en nombre y representación de UNICE S.A. contra SMITS PLASTICS BV, representada por el Procurador Sr. Laspiur, y contra MONDO SPA, por el Procurador Sr. Aizpún, y estimando la reconvención formulada por SMITS PLASTICS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, así como declarar la nulidad de la patente española nº 545.753 cuya titularidad ostenta UNICE S.A. sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SMOBY ESPAÑA S.A..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, SMITS PLASTICS BV y MONDO SPA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000163/2003, señalándose el día 13 de octubre de 2.003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron, como es sabido, en virtud de demanda interpuesta por la mercantil Unice s.a. contra las también mercantiles Smits Plastics BV y Mondo SPA, ejercitándose una acción de defensa de una patente de invención, imputando a las interpeladas la fabricación y posterior comercialización de balones utilizando un sistema de tampografía que está protegido por la referida patente. El suplico de la demanda contiene la petición de que se declare que la actora es titular de la patente de invención española 545755 y de la europea 0233895, así como que se declare que los dispositivos fabricados y comercializados por las demandadas violan los derechos que la patente le otorga; junto a la petición de tales declaraciones se contiene la solicitud de diversos pronunciamientos condenatorios: así que se condene a las demandadas a abstenerse en lo sucesivo de fabricar, importar y/o comercializar cualquier objeto que vulnere tales derechos de patente; que se les condene al abono de la indemnización, en concepto de daños y perjuicios, que se determine en ejecución de sentencia; que se acuerde el embargo de los objetos producidos con violación de la referida patente de invención; la destrucción de los utillajes necesarios para la fabricación de los objetos protegidos por la patente y la publicación de la sentencia en dos de los diarios de mayor tirada de sus domicilios.

Debe precisarse que tras haberse dictado sentencia en la primera instancia se ha producido una sucesión procesal en la posición de la actora, como consecuencia de la absorción de la actora por la mercantil Smoby España s.a.

La demandada Smits Plastics no solo contestó a la demanda sino que formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad de la patente española anteriormente mencionada; por su parte la otra demandada, Mondo SPA, formuló tal solicitud vía excepción.

El juzgador de la primera instancia desestimó la demanda principal, estimando, por el contrario, la pretensión reconvencional, declarando, en consecuencia, la nulidad de la patente española de la que es titular la actora. Esta parte discrepa de tales pronunciamientos, enderezando su recurso a conseguir en esta alzada la estimación de sus pretensiones y la desestimación de la reconvención contra ella interpuesta. Las apeladas han solicitado la desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO

Tras la nueva valoración de la actividad probatoria desenvuelta en la primera instancia, conforme a la naturaleza propia del recurso de apelación, la Sala ha de llegar a conclusiones diferentes de las del juez a quo.

Una primera reflexión de la que debe dejarse constancia de inmediato es que la cuestión nuclear del pleito la constituye determinar si al tiempo de otorgarse la patente, el sistema o proceso de tampografía que constituye su objeto presentaba o no la cualidad de su novedad inventiva, lo cual fue negado por las demandadas, afirmando que las cualidades invocadas por la actora respecto de su invención estaban ya anticipadas.

Pues bien la resolución de tal incógnita exige la valoración de extremos que precisa, a su vez, de conocimientos especializados que ni el juez a quo ni esta Sala tiene, por lo que la prueba pericial adquiere una relevancia difícilmente soslayable. Tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya derogada pero a cuyo amparo se tramitó el proceso, como la vigente son contestes en establecer respecto de ella un sistema de libre valoración, de modo que, como es natural, el proceso ha de ser resuelto por los jueces y no decidido por los peritos. Ahora bien, dicho lo anterior no cabe desconocer el reiterado criterio jurisprudencial, del que es buena muestra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 29/2001, de 21 de diciembre, conforme al cual la jurisprudencia, inspirada en la libre valoración de este medio probatorio por los juzgadores de la instancia, se ha mostrado reacia a la revisión casacional de la apreciación de la prueba de peritos, al no existir reglas preestablecidas que rijan su estimación, ni norma alguna que obligue a los tribunales a atenerse a sus conclusiones (ss. 11 abril [RJ 1998\2387] y 16 octubre [RJ 1998\7564] 1998 y 16 marzo 1999 [RJ 1999\1657], del Tribunal Supremo, por todas), accediendo excepcionalmente a tal impugnación casacional cuando la valoración realizada haya omitido, desconocido o pasado por alto datos que figuran en el dictamen pericial (ss. 22 febrero 1989 [RJ 1989\1243] y 28 junio 1995 [RJ 1995\7789], del Tribunal Supremo) o sea contraria en sus conclusiones a las directrices de la lógica (ss. 20 febrero 1992 [RJ 1992\1329] y 28 junio 1999 [RJ 1999\4894], del Tribunal Supremo y 14 mayo 1996 [RJ 1996\4260] y 20 octubre 1998 [RJ 1998\8599], de este Tribunal Superior), pues se incumple el mandato legal de "apreciar" la prueba pericial "según las reglas de la sana crítica", omitiendo su apreciación crítica en extremos sujetos al juicio técnico del perito o apartándose en esta tarea de las reglas ordinarias de la crítica racional.

Así las cosas el juez puede no seguir las conclusiones a las que haya llegado el perito, pero tal criterio ha de sostenerse en bases sólidas y constatadas a través de otros medios probatorios.

En las presentes actuaciones se practicó una prueba pericial por el Ingeniero Industrial D. Rodrigo , cuya objetividad e imparcialidad no ha sido cuestionada, al cual el juzgador de la primera instancia apenas otorga importancia. No puede dejar de sorprender que una prueba tan extraordinariamente compleja como la que estamos analizando, sobre una materia, además, de difícil comprensión para legos en ella, que requirió el desplazamiento del perito a las fabricas de las hoy apeladas y que comprende la respuesta a un buen número de cuestiones, se solvente con unas pocas líneas, socavando la credibilidad del dictamen en base a unas razones cuando menos discutibles.

TERCERO

No obstante, antes de adentrarnos en el análisis de la prueba pericial, hemos de hacer mención al informe técnico del departamento de patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, emitido a solicitud del Juzgado a quo al amparo del artículo 128 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en cuyas conclusiones se dice, textualmente, lo siguiente: ".. con la documentación aportada por la parte demandante reconvencional no es posible concluir desde el punto de vista técnico, ni la falta de novedad ni de actividad inventiva de la patente de invención nº 545755 a fin de poder declarar la nulidad de la misma".

Interesa especialmente reseñar que para alcanzar tal...

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