SAP Jaén 160/2001, 23 de Marzo de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:566
Número de Recurso601/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2001
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 160

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 35 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 601 del año 2.000, a instancia de D. Eugenio , representado ante este Tribunal, como apelado, por el Procurado D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Luis Retamar de Blas contra Dª. Ana María , representado ante el Tribunal, como apelante por la Procuradora Dª. Marina de Ruz Ortega y defendido por e Letrado D. Celso Lopezosa Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal como apelado.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 2 de julio de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ MARTÍNEZ y asistido del letrado Sr. RETAMAR DE BLAS, contra Dª. Ana María , representada por la Procuradora Sra. SOLA MUÑOZ y asistida del letrado Sr. LOPEZOSA RODRÍGUEZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, he de declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos cónyuges el día 26 de noviembre de 1988, de acuerdo con lo que obra inscrito en el Registro Civil de Santo Tomé al folio 170, del tomo 25 de la sección segunda. Que asimismo he de acordar el mantenimiento de todas las medidas periféricas establecidas en la sentencia de separación de fecha 17 de noviembre de 1997. Que he de condenar y condeno a cada una de las partes de este pleito al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo,que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 19 de marzo de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por los apelados se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

SE ACEPTAN EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente basa sus alegaciones en la privación de la patria potestad o restricción del régimen de visitas del padre con el hijo menor.

Ha de atenderse su pretensión por los motivos que se pasan a exponer.

La demanda que dio inicio al procedimiento instaba el divorcio de lo cónyuges D. Eugenio y Dª. Ana María . Amba partes mostraron su conformidad con la resolución adoptada en la instancia, aunque mantienen la discrepancia sobre la privación de la patria potestad y el régimen de visitas establecido en favor del padre. No se hará mención en consecuencia a las restantes cuestiones que no resultaron controvertidas en esta alzada.

Ha de partirse de la consideración de que la patria potestad es un efecto legal propio de toda relación paterno o materno-filial, que la le confiere a los padres sobre sus hijos no emancipados para asegurar e cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación (sentencia del Tribunal Supremo 22-5-1993 R.A. 1993, 3977). Su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, siendo constante la jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de que la institución de la patria potestad se concibe en beneficio de los hijos. Además la separación de los padres no les exime de las obligaciones para con los hijos (art. 92 del Código Civil), de manera que el incumplimiento grave de estos deberes puede dar lugar a la privación de la patria potestad (sentencia del Tribunal Supremo 23-2-1999 R.A. 1999/1130).

No de otro modo puede calificarse la actitud de D. Eugenio...

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