SAP Castellón 593/2001, 26 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:1611
Número de Recurso387/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

D. JOSÉ MANUEL MARCO COSDª. MARÍA IBAÑEZ SOLAZDª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación núm. 387 de 2000

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vinaroz

Juicio de menor cuantía núm. 411 / 1996

SENTENCIA NUM. 593 de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vinaroz en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 411 de 1996.

Son partes en el recurso, como apelante el demandado Don Francisco , representado por el Procurador Sr. De la Torre Pérez y defendido por el Letrado Don Jaime García Neila, siendo apelada la actora Doña Luisa , representada por el Procurador Sr Olcucha Rovira y defendida por la Letrada Doña Cristina López Ibañez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr Tenientoe Fiscal Don Javier Arias Ochoa.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Dª. Luisa contra D. Francisco , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales de los progenitores litigantes con las hijas habidas en la relación de convivencia extramatrimonial mantenida entre ambos:- 1°.- La patria potestad de los padres sobre las menores María , nacida el 25 de enero de 1.992 y Sofía , nacida el 16 de diciembre de 1.993, será ejercida conjuntamente por ambos, decidiendo de común acuerdo.- 2°.-Se atribuye la guarda y custodia de las menores a la madre, Luisa , con quien seguirán conviviendo en el domicilio de ésta.- 3°. Se establece un régimen de visitas para que el padre, Francisco , se relaciones con sus hijas en la forma que expresa el fundamento de derecho cuarto 4°. Se fija en la cantidad de 30.000 pesetas mensuales, la cantidad con que habrá de contribuir el padre a la satisfacción de la obligación de alimentos debidos a sus hijas, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre, y que será revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.- Igualmente, el padre Sr. Francisco , abonará la mitad de todos los gastos extraordinarios de las menores referidos tanto a su salud, educación como formación integral, previa su justificación.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.- Notifíquese...- Así... lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a esta Sección Tercera tras tener entrada en el Registro General el día 27 de noviembre de 2000, incoándose el presente Rollo y designándose Magistrado Ponente.

Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se señaló para el acto de la vista el día 7 de mayo de 2001, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y defensas de las partes, solicitando la de la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida por otra que atribuya al apelante la guarda y custodia de las menores sus hijas o, en su defecto, que se ordene la suspensión del procedimiento civil y se atribuya provisionalmente la guarda a dicho apelante, mientras que las de la apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida y el Fiscal interesó la revocación de la resolución apelanda y la atribución al padre de la guarda y custodia de las menores.

TERCERO

Por providencia de 9 de mayo de 2001 se acordó, como diligencia para mejor proveer, la práctica de prueba pericial a fin de que por un médico siquiatra se informara acerca de si las menores han sido sometidas a abusos sexuales, así como con cuál de sus progenitores es más aconsejable la convivencia permanente de aquellas.

CUARTO

Tras las incidencias procesales que constan en el Rollo de Sala, fue practicado y emitido el dictamen pericial el día 8 de noviembre de 2001 y, una vez evacuado el trámite de alegaciones previsto en el art. 342 LEC 1881, por providencia de 26 de noviembre de 2001 pasaron los autos al Magistrado Ponente a fin de proponer a la Sala la resolución pertinente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Recurre Don Francisco la decisión de la juzgadora de instancia que, regulando lo relativo a las hijas comunes menores de edad nacidas de la relación afectiva extramatrimonial que aquel tuvo con Doña Luisa , decidió atribuir a la madre de las niñas la guarda y custodia de las mismas, sin perjuicio del conjunto ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

Pide el apelante que, invirtiendo dicho acuerdo, se modifique en esta segunda instancia dicho régimen para atribuirle la guarda de las pequeñas, por entender que, siendo ello más adecuado para quienes han de ser las beneficiarias de la medida, la decisión de que sea la madre quien ostente la misma vulnera en este concreto caso lo dispuesto en los apartados 2° y 3° del artículo 158 del Código Civil, que viene a ordenar que las disposiciones del juez en relación con los menores han de ser las más adecuadas a su bienestar, por lo que ha de procurar con ellas apartarles de peligros y evitarles perjuicios.

Apoyado en su pretensión por el Ministerio Fiscal, sostiene el apelante que la permanencia de...

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